REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, veintiuno (21) de Octubre de 2.011
Años; 200º y 152º
Vista la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ALBERTO ZÁRRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.528.817, domiciliado en la Urbanización Monseñor Iturriza, Avenida 1 de esta ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón; debidamente asistido por el abogado EDGAR GARCÍA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.809, en contra de la ciudadana MERY GUADALUPE MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.294.149, domiciliada en la Urbanización Monseñor Iturriza, Nº 75 calle 1 de la ciudad de Santa Ana de Coro, del estado Falcón.-
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción presentada, y a tal efecto observa que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción civil está determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los artículos 28, 29, 40 y 42 del Código de Procedimiento Civil; los cuales establecen:
“(...) Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
Artículo 29.- La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial..`.
Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y a las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o en su defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, al demanda se propondrá en cualquier lugar donde el se encuentre.
Artículo 42.- Las demandas relativas a derechos personales y a las relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o en su defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, al demanda se propondrá en cualquier lugar donde el se encuentre. (...)”
De las anteriores, normas supra transcrita se desprende que, consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) la naturaleza de la cuestión que se discute, queriendo el legislador indicar que, a los fines de determinar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencia, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de competencia señaladas, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales; b) Las disposiciones legales que la regulan.
A este respecto, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, en su artículo 1, indica lo siguiente:
“(…) Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.(…)”
Del presente caso, se observa que el monto de la cuantía alcanza un total de NOVENTA y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA y CINCO BOLIVARES (96.875Bs.F.), equivalente a 1.274,67 U.T., no correspondiendo atribuir la competencia a este Juzgado, y así se decide.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA.-, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la oportunidad correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.-
La Juez Suplente Especial
Abog. Nelly Castro Gómez
La Secretaria Accidental
Abog. Yolimar Mejías García
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha a la hora de 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.- Conste, Coro, fecha UT-supra.-
La Secretaria Accidental
Abog. Yolimar Mejías García
NCG/CHF/Mapf.
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