REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, veintiocho (28) de Octubre de 2.010
Años; 200º y 151º
Vistas las diligencias presentadas en fecha veintiséis (26) de octubre de 2011, por la abogada YOLLY OVIOL RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.696, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO SENIOR URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.959.617, así como de la sucesión CARMEN MERCEDES VELIZ DE SENIOR, parte actora en la presente causa y por la abogada JULUIMAR DUNO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.820, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AUTOMOTORES CORO C.A., parte demandada en la presente causa, en la cual exponen:
“(..) En horas de despacho del día de hoy veintiséis (26) de octubre de 2011, comparece por ante este despacho la abogada Yolly Oviol R, quien con el carácter que consta en autos expone: Desisto en nombre de mis poderdantes de la presente acción y del procedimiento que por nulidad de decisiones de asambleas se incoara en contra de Automotores Coro C.A., solicito a esta Juzgadora homologue el presente desistimiento, le imparta el carácter de cosa Juzgada y ordene el archivo del expediente.(…).”
“(…) en horas de despacho del día de hoy, veintiséis 826) de octubre de dos mil once (2011), presente en la Sala de este Tribunal la abogada Juluimar Duno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.616.111, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Inpreabogado bajo el Nº 89.820, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Automotores Coro, C.A., según poder autenticado, que riela al presente expediente ante usted ocurro para exponer: Acepto en nombre de mi representado el Desistimiento realizado por la apoderada actora, Abog. Yolly Oviol, de la acción y del presente procedimiento. (…)”
Ahora bien, el legislador estableció los mecanismos necesarios mediante el cual, el demandante tiene la potestad de manifestar su voluntad de manera expresa, en cualquier estado y grado causa, desistir de la demanda, siendo este un acto irrevocable, aún cuando no haya sido consumado el mismo, mediante la homologación que imparte el Tribunal, tal y como está contenido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“(…) Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.(…)”
Asimismo el doctrinario Arístides Rengel Romberg, define el desistimiento como: “la declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.-
Del presente caso, se observa que ambas partes manifestaron la voluntad de desistir y convenir, del presente proceso, tal y como se desprende de las diligencias presentadas por ambas en la presente causa.
A este respecto, la Sala de Casación del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30-04-2004, ha establecido lo siguiente:
“(…) Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. (…)”
De lo anteriormente se desprende que, en el caso sub iudice se observa que ambas condiciones están cumplidas por las partes en la presente causa, dado que ambas partes presentaron su manifestación de voluntad desistir y convenir, libre de coacción, imperando solo la voluntad de las partes.-
De lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, le imparte su aprobación conforme a lo convenido, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Primero: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, efectuado por ambas partes en el presente procedimiento; como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Se declara terminado el procedimiento se ordena la remisión oportuna al Archivo Judicial Regional. Se hace la observación que el presente expediente quedará en resguardo del archivo de éste Tribunal por cuanto el archivo Judicial Regional carece de espacio físico. Tercero: Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Suplente Especial
Abog. Nelly Castro Gómez
La Secretaria Accidental
Abog. Yolimar Mejías García
Nota: La presente decisión se dictó y publico en su fecha a la hora de la 02:00 p.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó Copia Certificada en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
La Secretaria Accidental
Abog. Yolimar Mejías García
NCG/CHF/Mapf.
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