REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, cuatro (04) de Octubre de 2011
Años; 200º y 152º
Vista la demanda por COBRO DE BOLIVARES POR VIA EJECUTIVA, presentada por el ciudadano GUILLERMO ARTURO SANCHEZ CABRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.268.341, debidamente asistido por el abogado CARLOS DANIEL RAMOS VALERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.083, en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ LUGO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.485.230.-
Désele entrada junto con sus recaudos anexos y de una revisión efectuada a los recaudos este tribunal estima necesario establecer:
En tal sentido, contempla el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“(…) Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. (…)”
De lo anterior se desprende que el proceso; es la columna vertebral en el cual se desarrolla la acción por ante lo órganos competentes, como lo son los Tribunales de la República, aún cuando es en esencia la vía más inmediata en la cual un ciudadano o ciudadana acciona con el objeto de reclamar un derecho o un interés bien sea difuso o colectivo, también ha establecido el legislador los requisitos indispensables mediante los cuales, debe ser presentada la demanda ante esos órganos a los fines de obtener esa tutela judicial efectiva, tal y como lo establece el artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“(…) Artículo 340.- el Libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble, y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
… 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (…)”
De la norma supra trascrita se desprende que el legislador en la norma adjetiva estableció los requisitos de forma y de fondo sobre la presentación de la demanda por ante los órganos jurisdiccionales competentes, tal derecho de petición de las partes está regulado en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; estableciéndose entonces así, en sentido general que la acción es inadmisible en los siguientes supuestos:
1. Cuando la Ley expresamente lo prohíbe.
2. Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan.
3. Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen
Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 630, establece que, la vía ejecutiva; es un medio especial a través del cual el titular de la acción ejecutiva hace valer su derecho al adelanto de la ejecución derivado de la existencia de un título ejecutivo, el cual expresa claramente:
“(…) Artículo 630.- Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas. (…)”
De lo antes transcrito se desprende, que a los fines de que proceda la vía ejecutiva debe reunir los requisitos específicos previstos en la norma, a saber:
- Presentar el instrumento público o instrumento privado reconocido por el deudor, constituyendo tales instrumentos los denominados títulos ejecutivos.
- Que el instrumento sea prueba clara y ciertamente la obligación demandada, tal obligación debe derivar del mismo título.
- Que la obligación consista en el pago de una cantidad líquida, debe estar especificada en el titulo de modo cierto.
- Que la obligación sea de plazo cumplido.
- Que la obligación no esté sometida a término o condición.
- Que exista coincidencia entre los sujetos de la obligación y sujetos de la pretensión.
Del presente caso se observa que el documento fundamental de la presente acción está constituido por un contrato, siendo el contrato tal y como lo establece el artículo 1.133 del Código Civil, lo siguiente:
“(…) Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.(…)”
Siendo ello, así el instrumento presentado no constituye este un titulo ejecutivo mediante el cual demuestre clara y ciertamente el pago de una cantidad líquida exigible, a los fines de proceder a la vía ejecutiva.-
A este respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº AA20-C-2006-000277, estableció el siguiente criterio:
“(…) La Sala acoge los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, y al respecto establece:
En todo proceso civil intervienen dos aspectos fundamentales, los derechos sustanciales que se discuten en el proceso relacionados con el interés de las partes y el Derecho e interés del Estado de carácter público. Es decir, el proceso contempla el interés de las partes pero su finalidad última es la imposición del Derecho, esto es, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”. En palabras de Calamandrei:
“...Creo que precisamente éste es el centro del problema: la finalidad del proceso; no la finalidad individual que se persigue en el juicio por cada sujeto que participa en él, sino la institucional, la finalidad que podría decirse social y colectiva en vista de la cual no parece concebible civilización sin garantía judicial ... el proceso debe servir para conseguir que la sentencia sea justa, o al menos para conseguir que la sentencia sea menos injusta, o que la sentencia injusta sea cada vez más rara ... no es verdad que el proceso no tenga finalidad ... en realidad finalidad la tiene; y es altísima, la más alta que pueda existir en la vida: y se llama justicia” (Calamandrei, Piero. Derecho Procesal Civil. Instituciones de Derecho Procesal. EJEA, Vol. III, 1973, pp. 208, 211 y 213). (Cursivas del texto).
De allí que, la satisfacción de los intereses privados de las partes es el resultado del proceso pero no su finalidad. En otras palabras, el principio dispositivo rige en el proceso pero está limitado por el carácter público, esto es, la finalidad del proceso, que es la justicia, y como garantía de esa finalidad, la ley le atribuyó al juez, entre otras, la facultad de custodiar el cumplimiento de las normas integrantes del orden público, como son las que regulan el procedimiento de ejecución de hipoteca.
Por consiguiente, cuando el Juez hace uso de su facultad para declarar de oficio el incumplimiento de las disposiciones legales integrantes del orden público que rigen el procedimiento de ejecución de hipoteca, está atendiendo a la finalidad del proceso, la justicia, y no al resultado (interés de las partes), lo cual no infringe la ley sino por el contrario, atiende al carácter público del proceso sobre el principio dispositivo, toda vez que existen indicadores objetivos que le permiten dar preponderancia a esta finalidad.
Por estas razones, esta Sala de Casación Civil en armonía con el texto constitucional y las corrientes contemporáneas jurídicas que dan preeminencia a una justicia social, reitera los anteriores criterios jurisprudenciales y establece que el procedimiento de ejecución de hipoteca es obligatorio para la parte que pretenda reclamar un crédito garantizado con hipoteca, sin que pueda elegir discrecionalmente entre este procedimiento y el de la vía ejecutiva, al que sólo podrá acceder en forma excepcional, (cuando no llene los requisitos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, como lo indica el artículo 665 del mencionado Código, y que debe ser justificado por el demandante).
En resumen, esta Sala, en conformidad con el principio de legalidad procesal en concordancia con los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el procedimiento de ejecución de hipoteca es exclusivo y excluyente, para que pueda hacerse efectiva la reclamación de un crédito garantizado con hipoteca; y, únicamente podrá acceder el demandante al procedimiento de vía ejecutiva, cuando se demuestre que no estén llenos los requisitos del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el presente caso, el Banco del Caribe S.A.C.A. demandó a Ganadería Roraima S.A. y Agropecuaria Roa C.A. por cobro de bolívares, vía ejecutiva, a pesar que el crédito que concedió a Ganadería Roraima S.A., fue garantizado con hipoteca convencional de primer grado por Agropecuaria Roa C.A., tal como se evidencia de la siguiente cita:
“...BANCO DEL CARIBE S.A.C.A... venimos a demandar, como en efecto demandados, por vía ejecutiva, de conformidad con los artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a las siguientes personas: GANADERÍA RORAIMA S.A. y AGROPECUARIA ROA C.A... en su condición de deudora principal, la primera de las nombradas; y, en su condición de garante hipotecaria, la otra.
... El BANCO DEL CARIBE S.A.C.A. con base a la solicitud de la empresa GANADERÍA RORAIMA S.A... representada ésta por su Presidente JOSÉ ANTONIO SALDIVIA... concedió un refinamiento de la deuda que para ese momento mantenía con el Banco ...
... Omissis...
...Para garantizar al BANCO DEL CARIBE S.A.C.A., el pago del crédito otorgado, de los intereses, incluidos los de mora, y los gastos de cobranza y honorarios profesionales... así como el cumplimiento de todas las obligaciones asumidas en el contrato por la deudora, la empresa AGROPECUARIA ROA C.A... representada por el ya identificado JOSÉ ANTONIO SADILVIA, constituyó a favor del BANCO DEL CARIBE S.A.C.A., hipoteca convencional y de primer grado...
...Omissis...
... Es el caso que, hasta la fecha de este libelo, ni la empresa GANADERIA RORAIMA S.A. no ha pagado al BANCO DEL CARIBE S.A.C.A., ni han cumplido las obligaciones contraídas conforme al contrato... Asimismo, por su parte, AGROPECUARIA ROA C.A., tampoco ha pagado, por GANADERÍA RORAIMA S.A. al BANCO DEL CARIBE S.A.C.A., las obligaciones que garantiza con hipoteca...
...Omissis...
Los fundamentos de derecho que sirven de base a la presente demanda, por vía ejecutiva, se derivan del contrato de préstamo celebrado entre las partes...
...Omissis...
La compañía AGROPECUARIA ROA C.A., constituyó hipoteca convencional de primer grado a favor de nuestro representado, sobre inmueble de su propiedad, a fin de asegurar sobre dicho bien el cumplimiento de las obligaciones de GANADERÍA RORAIMA S.A., como deudor principal.
Se trata de un tercero que se constituye en garante hipotecario, en beneficio de nuestro representado, limitando su responsabilidad al bien de su propiedad hipotecado. Por consiguiente, ante el incumplimiento de GANDERÍA RORAIMA S.A., nuestro representado tiene a su favor el derecho de reclamar o demandar solidariamente al tercero, dador de la hipoteca, para que, dentro de los límites de su responsabilidad, pague a nuestro representado, el saldo de la obligación garantizada, más los intereses moratorios y demás accesorios...
...Omissis...
La acción propuesta es la vía ejecutiva que debe ser admitida por estar llenos los extremos del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, precedentemente citado. Y, por cuanto los bienes hipotecados garantizan la obligación cuyo cumplimiento demandamos, reservándonos pedimos se acuerde medida de embargo ejecutivo sobre dicho inmueble, conforme a la misma disposición citada...
...Omissis...
...venimos a demandar, como en efecto demandamos, por vía ejecutiva a las siguientes personas: GANDERÍA RORAIMA S.A...
...Omissis...
...De la misma manera, demandamos... a la empresa AGROPECUARIA ROA C.A... como garante hipotecaria...” (Subrayado y mayúsculas de la demanda)
De conformidad con lo anteriormente establecido por esta Sala, y en aplicación de la doctrina y jurisprudencia citadas, queda claro que el Banco del Caribe S.A.C.A., debió seguir el procedimiento de ejecución de hipoteca que es exclusivo y excluyente para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca y no optar por la vía ejecutiva, porque de acuerdo a lo ya indicado, no estaba facultado para elegir entre estos procedimientos. Por tanto, al demandar por vía ejecutiva el cobro de bolívares garantizado con hipoteca convencional de primer grado infringió los artículos 660 y 7 del Código de Procedimiento Civil.
Por esas razones, esta Sala en el dispositivo del fallo casará de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, pues siendo inadmisible la demanda planteada a través de la vía ejecutiva, es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo. Asimismo, en el dispositivo de este fallo se declarará inadmisible la demanda incoada por el Banco del Caribe S.A.C.A. contra Ganadería Roraima S.A. y Agropecuaria Roa C.A., anulándose en consecuencia, el auto de admisión de fecha 10 de marzo de 1997 proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se establece. (…)”
De lo anteriormente se desprende; que a los fines de ejercer la acción de la vía ejecutiva, deben estar llenos los extremos del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces del caso planteado la vía idónea; lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual dispone:
“(…) Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. (…)”
Este Tribunal con base a las consideraciones antes planteadas y revisados como han sido todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 341, en el cual, se observa que la parte accionante interpone una acción por vía ejecutiva conforme a lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que lo correcto, a intentar en el presente caso es lo estipulado en el artículo 1.167 del Código Civil, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: INADMISIBLE la presente acción de COBRO DE BOLIVARES POR VIA EJECUTIVA, presentada por el ciudadano GUILLERMO ARTURO SANCHEZ CABRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.268.341, debidamente asistido por el abogado CARLOS DANIEL RAMOS VALERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.083. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Suplente Especial
Abog. Nelly Castro Gómez
La Secretaria
Abog. Cecilia Hansen Faneite
Nota: La anterior decisión, se dictó en su fecha, siendo las 09:00 a.m., dejándose Copia Certificada de la misma para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.-
La Secretaria
Abog. Cecilia Hansen Faneite
NCG/CHF/Mapf.
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