REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
EN SUS NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

EXPEDIENTE: 7173.
DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL.
APODERADO JUDICIAL: JESUS SARCOS MANZANERO.
DEMANDADO: INGENIERIA DE CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO E INSTALACIONES CIVILES Y ELECTROMECANICAS COMPAÑIA ANONIMA (INGELMECI C.A).
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de diciembre de 2004, mediante demanda de COBRO DE BOLIVARES, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, interpuesta por el abogado JESUS SARCOS MANZANERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-3.512.559, inscrito en el IPSA Bajo el Nº 14.993, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Banco Mercantil C.A., Banco Universal, tal y como se evidencia de documento de copia certificada anexa al libelo de la demanda, con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de Comercio llevado antes por el antiguo Juzgado de Comercio Distrito Capital, en fecha 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, actualmente sus estatutos Sociales, modificados y refundidos en un solo texto en los asientos inscritos ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 4 de Marzo del año de 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A, Pro. , en contra de la Sociedad Mercantil INGENIERIA DE CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO E INSTALACIONES CIVILES Y ELECTROMECANICAS COMPAÑIA ANONIMA ( INGELMECI C.A)., domiciliada en Punto Fijo Estado Falcón, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 10 de agosto de 2001, bajo el Nº 34, Tomo 22-A, y en la persona de sus avalistas los ciudadanos Edgar Argenis González Sequera, Carmen Jaquelin Silva García de González, Arcadio Silva Molleda, Carmen de los Reyes García de Silva, titulares de la cedula de identidad Nº V-4.167.433, V-7.521.116, V-710.717, V-2.367.137, respectivamente, domiciliados en Punto Fijo Estado Falcón alegando los hechos el libelo de la demanda.
RELACION DE LA CAUSA
En fecha 17 de diciembre de 2004, se admitió la presente causa y se emplazo a la empresa demandada la Sociedad Mercantil INGENIERIA DE CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO E INSTALACIONES CIVILES Y ELECTROMECANICAS COMPAÑIA ANONIMA ( INGELMECI C.A)., y a sus avalistas Edgar Argenis González Sequera, Carmen Jaquelin Silva García de González, Arcadio Silva Molleda, Carmen de los Reyes García de Silva, antes identificados.
En fecha 27 de enero de 2007, diligencio el apoderado judicial de la accionante a los fines de consignar los recaudos para la intimación de la demandada.
En fecha 03 de febrero de 2005, recayó auto del Tribunal en el cual se ordeno librar compulsas con los recaudos consignados por el abogado JESUS SARCOS MANZANERO.
En fecha 14 de febrero de 2005, el alguacil del Tribunal Enio Vera, consigno los recibos de citación con sus respectivas compulsas y recaudos por cuanto no le fue posible citar a los demandados de autos.
En fecha 01 de Marzo de 2003, diligencio el abogado JESUS SARCOS MANZANERO, con el carácter acreditado en autos, solicitando la intimación del demandado por carteles.
En fecha 15 de marzo de 2009, recayó auto del Tribunal, en el que se acordó librar carteles a los demandados y sus codemandados de conformidad a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El abogado Jesús Sarcos M., con el carácter de autos, en fecha 25 de mayo de 2005, diligencio a los fines de consignar dos ejemplares periodísticos, en los que aparecían los carteles ordenados y publicados.
El 30 de mayo de 2005, mediante autos, se ordeno el desglose de los ejemplares consignados y agregar las pagina donde aparecen los carteles ordenados por el Tribunal.
En fecha 30 de junio de 2005, la Secretaria del Tribunal, dejo constancia en autos dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de agosto de 2005, el apoderado Judicial de la demandante de autos, diligencio solicitando copia certificada mecanografiada.
Recayó auto del Tribunal en fecha 04 de agosto de 2005, acordó expedir copias
mecanografiadas certificadas por secretaria.
En fecha 22 de septiembre de 2005, diligencio el abogado Jesús Sarcos Manzaneros, con el carácter acreditado, solicitando al Tribunal se designara defensor de oficio a la demandada de autos.
En fecha 22 de septiembre de 2005, el apoderado Judicial de la demandante de autos, consigno copia certificada mecanografiada, debidamente Protocolizada ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Publico de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón, Santa Ana del Estado Falcón.
Mediante autos del Tribunal de fecha 27 de septiembre de 2005, se designo defensor de oficio y se ordeno notificar al segundo día de despacho.
En fecha 20 de octubre de 2005, el alguacil del Tribunal, diligencio a los fines de consignar boleta de notificación dirigida al defensor designado.
En fecha 06 de diciembre de 2005, el abogado JESUS SARCOS, con el carácter de autos, consigno copia certificada Poder Judicial otorgado por su mandante.
En fecha 06 de diciembre de 2005, mediante diligencia el apoderado Judicial de la demandante de autos, sustituyo a la abogada CARMEN YOLEIDA LUGO en documento de poder otorgado por su mandante.
En fecha 06 de diciembre de 2005, diligencio el abogado JESUS SARCOS, con el carácter acreditado, solicitando se designara nuevo defensor de oficio.
En fecha 07 de diciembre de 2005, recayó auto del Tribunal en el cual se designó nuevo defensor de oficio a la empresa demandada de autos.
En fecha 16 de diciembre de 2005, la abogada YOLEIDA LUGO, con el carácter acreditado en autos, solicitando se revocara auto de fecha 07-12-05, en virtud de la omisión presentada en dicho auto de conformidad con los artículos 310 y 83 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de diciembre de 2005, recayó sentencia del Tribunal, en la que se revoco auto de fecha 07-12-2005, conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en la misma se designo designar defensor nuevo defensor a los codemandados.
En fecha 19 de diciembre de 2005, recayó auto del Tribunal, mediante el cual se designo a la abogada ENEIDA DIAZ, como defensora de la empresa demandada y los codemandados de autos.
En fecha 09 de enero de 2006, consigno el alguacil del Tribunal, boleta de notificación firmada por la defensora designada.
Mediante acto de Juramentación de fecha 11 de enero de 2006, la abogada ENEIDA DIAZ MAVO, inscrita en IPSA bajo el Nº 52.609, presto juramento de Ley aceptando el cargo designado por el Tribunal como defensora de oficio de la demandada y los codemandados de autos.
En fecha 17 de enero de 2005, la abogada CARMEN YOLEIDA LUGO, con el carácter de autos, solicito se intimara ala defensora de oficio designada y juramentada.
En fecha 24 de enero de 2006, recayó auto del Tribunal en el cual se ordeno emplazar a la defensora designada.
En fecha 13 de febrero de 2006, el abogado JESUS SARCOS, con el carácter de autos, presento escrito de solicitud de Medida de Enajenar y Gravar, sobre inmueble descrito en dicho escrito adquirido por los codemandados de autos, En su condición de avalistas de la demandada principal la Sociedad Mercantil INGENIERIA DE CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO E INSTALACIONES CIVILES Y ELECTROMECANICAS COMPAÑIA ANONIMA (INGELMECI C.A).
En fecha 13 de febrero de 2006, recayó auto del Tribunal, en el cual se acordó decretar medidas solicitadas en cuaderno separado.
En fecha 01 de marzo de 2006, el alguacil del Tribuna, consigno recibo de citación debidamente firmado por la defensora de oficio abogada ENEIDA DIAZ DE MAVO.
En fecha 03 de marzo de 2006, la abogada ENEIDA DIAZ, actuando con el carácter de defensora de oficio de la empresa demandada y sus codemandados, presento escrito a los fines de exponer los alegatos por los que no le fue posible ejercer la defensa a la cual se designo.
En fecha 03 de abril de 2006, la abogada AURA BOLIVAR, inscrita en el IPSA bajo el Nº 19.675, en su carácter de apoderada Judicial de la empresa demandada y de los codemandados, presento escrito de contestación a la demanda con sus respectivos anexos.
En fecha 06 de abril de 2006, la abogada CARMEN YOLEIDA LUGO, plenamente identificada en autos, actuando con el carácter acreditado, presento escrito de pruebas.
En fecha 10 de abril de 2006, recayó auto del Tribunal en el cual se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 11 de abril de 2006, se efectuó acto de nombramiento de experto.
En fecha 17 de abril de 2006, el ciudadano EDGAR ROMERO, de profesión abogado, designado experto grafotécnico, a los fines de manifestar la aceptación al cargo designado, en la misma fecha se libraron boletas de
notificación a los expertos.
En fecha 18 de abril de 2006, la abogada YOLEIDA LUGO; actuando con el carácter de autos, solicito al Tribunal lapso de prorroga para la evacuación de prueba de cotejo.
En fecha 20 de abril de 2006, recayó acto de aceptación y Juramentación de experto grafotécnico del ciudadano EDGAR ROMERO RINCON.
En fecha 20 de abril de 2006, mediante auto del Tribunal el Tribunal acordó de conformidad al artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, la prorroga solicitada por la apoderada de la parte accionante.
En fecha 20 abril de 2006, el alguacil consigno boletas de notificación debidamente firmadas por los expertos designados HERNAN RIVERA, CARLOS MORLES.
En fecha 24 de abril de 2006, se efectuó acta de juramentación de los expertos designados.
En fecha 24 de abril de 2006, se dejo constancia en acta del Tribunal que los ciudadanos HERNAN RIVERA, CARLOS MORLES, con el carácter de expertos designados y juramentados, recibieron documentos originales sobre los cuales versaría la prueba de cotejo solicitada y acordada en autos.
En fecha 24 de abril de 2006, mediante diligencia presentada por los ciudadanos HERNAN RIVERA, CARLOS MORLES, expertos grafotécnicos, manifestaron al Tribunal sobre los puntos sobre los cuales versara y el lapso en que empezara a computarse las pruebas de experticia encomendada.
En fecha 25 de abril de 2006, diligenciaron los ciudadanos HERNAN RIVERA, CARLOS MORLES, a los fines de exponer que procedían a cumplir con sus deliberaciones asignadas, por cuanto las partes no concurrieron a hacer las observaciones que creyeran convenientes.
En fecha 27 de abril de 2006, la abogada YOLEIDA LUGO, con el carácter de autos, presento diligencia, conjuntamente con la contra parte, de común acuerdo y de conformidad con lo previsto en el articulo 202 del CPC, solicitaron la suspensión de la presente causa.
En fecha 28 de abril de 2006, recayó auto del Tribunal en el cual se acordó suspender la presente causa desde el 27 de abril al 12 de mayo de 2006.
En fecha 12 de mayo de 2006, diligencio la abogada CARMEN YOLEIDA LUGO, con el carácter acreditado en autos, solicitando conjuntamente con la parte demandada se suspenda la presente causa.
En fecha 15 de mayo de 2006, recayó auto del Tribunal mediante el cual se ordeno suspender la presente causa desde el 12 de mayo al 01 de junio de 2006.
En fecha 18 de mayo de 2006, diligencio la abogada AURA BOLIVAR, con el carácter de autos, solicitando de común acuerdo con la parte accionante la suspensión de la presente causa hasta el 18 de julio de 2006.
En fecha 18 de mayo de 2006, recayó auto del Tribunal en el cual se acordó la suspensión de la presente causa hasta el 18 de Julio de 2006.
En fecha 17 de Julio de 2006, los apoderados de las partes demandantes y demandadas conjuntamente solicitaron la suspensión de la presente causa hasta el 16 de septiembre de 2006.
Recayó auto del Tribunal en fecha 18 de julio de 2006, en el cual se acordó la suspensión de la presente causa hasta el día 16-09-2006.
En fecha 18 de septiembre de 2006, los abogados AURA BOLIVAR, y JESUS SARCOS, con el carácter acreditado, solicitaron la suspensión de la causa hasta el 16 de octubre de 2006.
Mediante auto del Tribunal en fecha 18 de septiembre de 2006, se acordó suspender la presente causa desde el 18 de septiembre hasta el 16 de octubre de 2006.
En fecha 17 de octubre de 2006, recayó auto del Tribunal, en el cual se acordó lo solicitado en diligencia presentada en fecha 16 de octubre de 2006, por las partes, suspendiendo la presente causa hasta el 30 de octubre de 2006.
En fecha 16 de noviembre de 2006, mediante autos de Tribunal se acordó la suspensión de la causa desde el 15 de noviembre hasta el 06 de diciembre de 2006, solicitada por las apoderadas de las partes de la presente causa.
En fecha 07 de diciembre la abogada AURA BOLIVAR, con el carácter de autos, diligencio solicitante la suspensión de la causa desde el 07 de diciembre de 2006 hasta el 15 de enero de 2007.
Recayó auto del Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2007, mediante el cual se acordó la suspensión de la causa, solicitada por las partes.
En fecha 15 de enero de 2007, diligencio la abogada AURA BOLIVAR, con el carácter acreditado en autos, solicitando conjuntamente con la parte demandante, la suspensión de la presente causa.
En fecha 27 de abril de 2006, la apoderada Judicial de la parte accionante presento escrito de pruebas.
En fecha 27 de abril de 2006, la abogada AURA BOLIVAR, con el carácter de autos, presento escrito de pruebas.
En fecha 05 de marzo de 2007, recayó auto del Tribunal, ordenándose agregar al expediente los escritos presentados por las apoderadas de las partes de la presente causa.
En fecha 08 de marzo de 2007, la abogada AURA BOLIVAR, con el carácter de autos, presento escrito de impugnación del poder otorgado por la accionante a sus apoderados Judiciales y oposición a las pruebas presentas por ellos.
En fecha 12 de marzo de 2007, la abogada YOLEIDA LUGO, con el carácter acreditado en autos, consigno escrito de oposición a la Impugnación presentada por la demandada.
En fecha 13 de marzo de 2007, recayó auto del Tribunal mediante el cual se admitieron las pruebas presentadas por la abogada CARMEN Y. LUGO y AURA BOLIVAR, apoderadas Judiciales de la parte demandante y demandados respectivamente, en la misma fecha se comisiono al Juzgado Distribuidor de Municipio para la evacuación Testimonial de la prueba presentada por la accionante.
En fecha 14 de marzo de 2007, los ciudadanos HERNAN RIVERA, CARLOS MORLES, expertos grafotecnicos designados, consignaron informe contentivo de prueba de cotejo solicitada por la accionante.
En fecha 12 de marzo de 2007, se ordeno mediante autos del Tribunal, agregar resultado de comisión emanado del Juzgado Primero del Municipio Carirubana del Estado Falcón de Punto Fijo.
En fecha 29 de junio de 2007, la abogada AURA BOLIVAR, con el carácter de autos, solicito fijar oportunidad para presentar informe de la presente causa.
En fecha 17 de abril de 2008, el abogado JESUS SARCOS, con el carácter acreditado, solicito copia certificada mecanografiada.
En fecha 17 de abril de 2008, diligencio el apoderado Judicial de la parte demandante, solicitando se fijara fecha para el acto de informes.
En fecha 21 de abril de 2008, la abogada CARMEN YOLEIDA LUGO, con el carácter acreditado en autos, diligencio solicitando al Tribunal se deje sin efecto diligencia de fecha 17 de abril de 2008, y proceda a dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 10 de junio de 2008, la abogada CARMEN YOLEIDA LUGO, actuando con el carácter de apoderada Judicial, diligencio solicitando el avocamiento del Juez en la presente causa.
En fecha 13 de junio de 2008, recayó auto del Tribunal mediante el cual el Juez
de este despacho se avoco al conocimiento de la presente causa, en la misma fecha se ordeno notificar a la parte demandada.
En fecha 18 de junio de 2008, el alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la abogada AURA BOLIVAR, en su condición de apoderada Judicial de la demandada de autos.
En fecha 01 de Julio de 2008, diligencio la apoderada Judicial de la demandante de autos, solicitando al Tribunal dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de Julio de 2008, la abogada CARMEN Y. LUGO, con el carácter de autos, solicito al Tribunal proceda a dictar sentencia.
En fecha 18 de septiembre de 2008, con el carácter de autos, la abogada CARMEN Y. LUGO, mediante diligencia ratifico las diligencias solicitando se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de septiembre de 2008, recayó acta de Inhibición presentada por el abogado Víctor Peña, en su condición de Secretario del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 82, ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 84 de la citada Ley.
Recayó sentencia en la solicitud de Inhibición presentada por el abogado Víctor Peña en su condición de secretario de este Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2008.
DEL REGIMEN PROBATORIO
DE LA PARTE DEMANDANTE
La abogada CARMEN YOLEIDA LUGO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 67.294, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la parte demandante el Banco Mercantil C.A., Banco Universal, debidamente registrado, y estando dentro del lapso procesal para promover pruebas de conformidad a lo establecido en el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil,
1.- invoco el merito probatorio de las actas procesales de conformidad con el principio de adquisición y comunidad de la prueba. En lo que respecta al merito favorable de los autos no constituye medio probatorio alguno y mas aún al no efectuarse señalamiento expreso que en que consiste lo favorable que aspectos de las actas le son favorables al promoverte, al no hacerlo de esta forma se esta imponiendo al juzgador dicha carga. Por lo cual no se otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- ratificó en todo su contenido las firmas y documentos cambiarios anexos al libelo de la demanda. Este Jurisdicente se reserva la oportunidad de valorar el presente instrumento, por ser el instrumento fundamental de la causa, para la etapa de motivación del fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.- A.- promovió copia certificada de documento Poder, donde se evidencia que la ciudadana CARMEN DE LOS REYES GARCIA DE SILVA, otorga poder general a su cónyuge el ciudadano ARCADIO SILVA. Se valora como un instrumento público de conformidad de conformidad al artículo 1357 del Código Civil. Se le concede valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
B.- Poder otorgado por la ciudadana CARMEN JACQUELINE SILVA DE GONZALEZ, otorga poder general a EDAGAR GONZALEZ SEQUERA, plenamente identificados en dicho poder. MUTATIS MUTANDI, se le concede la misma valoración que el particular anterior. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- promovió la testimonial de los ciudadanos MINERVA ELOISA VELAZCO, MILDRED JOSEFINA FLORES, con el fin de demostrar que los ciudadanos ARCADIO SILVA MOLLEDA y EDGAR A. GONZALEZ S., respectivamente, firmaron los pagares actuando en su nombre y en nombre de sus cónyuges las ciudadanas CARMEN DE LOS REYES GARCIA DE SILVA, CARMEN JAQUELINE SILVA DE GONZALEZ. De conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, esta prueba tiene carácter subsidiaria, es decir, que sólo procedería la testimonial si la prueba por excelencia, para probar las firmas desconocidas, como lo es la prueba de COTEJO no pudiese ser practicada; en el caso de marras consta la realización de la referida prueba técnica por lo que se debe desechar del ITER PROBATORIO la presente prueba testimonial. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
5.- promovió los indicios y presunciones que emergen de las actas procesales. Sobre este medio probatorio, quien acá decide, estima pertinente traer a colación la posición del autor patrio, HUMBERTO E. T. BELLO TAVARES, en su obra TRATADO DE DERECHO PROBATORIO TOMO II, Pág. 1028, en el cual establece:
“para que pueda hablarse de la validez de la prueba indiciaria, es necesario, que el hecho base o conocido-indicador- a partir del cual el operador de justicia o el legislador infiere, mediante un razonamiento basado en reglas de la lógica, critica y experiencia –presunción judicial o legal- el hecho desconocido o indicado, se encuentre plenamente demostrado en el proceso mediante los medios de pruebas aportados legalmente al mismo, de manera que si este hecho no se encuentra demostrado, no puede existir la prueba de indicios”
Criterio que comparte este Sentenciador, y por cuanto la promovente de la prueba no señaló el hecho indicador, debe desecharse del ITER PROBATORIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
6.- Promovió la prueba de Cotejo de las firmas desconocidas en el presente proceso de Cobro de Bolívares. El informe consignado por los expertos designados no fue objeto de impugnación por lo que se le concede valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LA PARTE DEMANDADA
La apoderada Judicial de la empresa INGELMECI C.A., y de sus avalistas, en su condición de demandados de autos, abogada AURA BOLIVAR, alego en escrito de pruebas:
1.- Invocó el merito favorable de autos, a todo lo que favoreciere a la parte demandada. En lo que respecta al merito favorable de los autos no constituye medio probatorio alguno y mas aún al no efectuarse señalamiento expreso que en que consiste lo favorable que aspectos de las actas le son favorables al promoverte, al no hacerlo de esta forma se esta imponiendo al juzgador dicha carga. Por lo cual no se otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PUNTO PREVIO
La representación de la parte demandada en su escrito de contestación señala la estimación de la cuantía de la demanda, por la falta de indicación del demandante, y estima la misma en la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES (Bs. 138.000.000,00) que a los efectos de la reconversión monetaria es de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLIBARES (Bs. 138.000,000); Ahora bien, se observa que el demandante no estimó de manera formal la cuantía de la demanda, pero establece expresamente los montos que pretende cobrar estableciendo la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MILLONES CUARENTA Y DOS MIL SETENCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 222.042.750,00), que a los efectos de la reconversión monetaria es de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 222.042,75) que representa capital adeudado mas intereses moratorios; ahora bien, el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda”.
Por lo que se aprecia que la estimación hecha por la parte demandante se ajusta
al supuesto de hecho establecido en el referido artículo 31 Up Supra señalado, debiéndose declarar firme la estimación hecha por el demandante en su libelo de demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Trabada como ha quedado la litis en la presente causa, esto es, que la parte demandante reclama el pago de cantidades de dinero contentivas de capital adeudado e intereses moratorios, las cuales consta en un instrumento mercantil, pagaré, la parte demandada desconoció las firmas y negó ser deudora del monto reclamado.
Ahora bien, ante el desconocimiento de las firmas de los demandados del pagaré reclamado, la parte actora insistió en hacerlo valer y promovió la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil; una vez juramentados los expertos rindieron su informe el cual riela desde el folio 201 al 250 del presente expediente, dicho informe no fue impugnado ni desconocido por lo que adquiere certeza de su contenido el cual estableció lo siguiente:
“PRIMERO: Las firmas manuscritas, que fueran desconocidas y que con el carácter de Presidente y Avalista de la deudora principal, la Sociedad Mercantil: INGENIERIA DE CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO E INSTALACIONES CIVILES Y ELECTROMECANICAS, COMPAÑÍA ANONIMA. (INGELMECI, C.A.), aparecen suscribiendo en la parte inferior izquierda, justo sobre los números de la respectiva Cédula de Identidad, en el anverso de los pagares que forman los folios números: trece (13), catorce (14) y quince (15) del expediente de causa y en el reverso de los dos primeros, en el lugar destinado para la firma de su cónyuge, la ciudadana CARMEN JAQUELIN SILVA GARCIA DE GONZALEZ; han sido REALIZADAS O EJECUTADAS, en los lugares donde aparecen, por LA MISMA PERSONA, de aquella que como EDGAR ARGENIS GONZALEZ SEQUERA, en forma INDUBITADA y con el carácter de Poderdante, ha suscrito en la parte inferior izquierda, justo al final del texto, debajo de la palabra que se lee: autenticación y después de la nota de Autenticación, en la parte inferior derecha, después de la frase: “LOS OTORGANTES”, separada aproximadamente dos centímetros (2 cm) debajo de la palabra que se lee: “Notaria.-“., el documento Poder, otorgado por ante la Notaria Pública Primera de la Ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, el día trece (13) de marzo de dos mil seis (2006), inscrito bajo el número 5, tomo 15 de los Libros de Autenticaciones y que forma los folios números: ciento treinta y dos (132) y ciento treinta y tres (133) del expediente de causa signado con el número 7.173.
SEGUNDO: Las firmas manuscritas, que en forma desconocida y que con el carácter de Avalista de la deudora principal, la Sociedad Mercantil: INGENIERIA DE CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO E INSTALACIONES CIVILES Y ELECTROMECANICAS, COMPAÑÍA ANONIMA, (INGELMECI, C.A.), aparecen suscribiendo en la parte inferior izquierda, justo sobre los números de la respectiva Cédula de Identidad, en el anverso de los pagares que forman los folios números: trece (13), catorce (14) y quince (15) del expediente de causa y en el reverso de los mismos, en el lugar destinado para la firma de su cónyuge, la ciudadana CARMEN DE LOS RESYES GARCIA DE SILVA; han sido REALIZADAS O EJECUTADAS, en los lugares donde aparecen, por LA MISMA PERSONA, de aquella que como ARCADIO SILVA MOLLEDA, en forma INDUBITADA y con el carácter de Poderdante, ha suscrito en la arte inferior central, ligeramente hacia la derecha, justo al final del texto, debajo de la palabra que se lee: “después de” y después de la nota de Autenticación, en la parte inferior derecha, debajo de la frase: “LOS OTORGANTES”, el documento Poder, otorgado por ante la Notaria Pública Primera de la Ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, el día trece (13) de marzo de dos mil seis (2006), inscrito bajo el número 5, tomo 15 de los Libros de Autenticaciones y que forma los folios números: ciento treinta y dos (132) y ciento treinta y tres (133) del expediente de causa signado con el número 7.173.”
Siendo esto así se determinó que los demandantes firmaron el pagaré que se demanda en cobro, en consecuencia son los obligados de la presente pretensión, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otra parte, los demandados al momento de contestar la demanda negaron la acreencia reclamada, por lo que pesaba sobre sus hombros tener que demostrar este hecho invocado a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que no sucedió; ante este escenario al quedar plenamente demostrado, con la prueba de cotejo, que la firmas que aparecen en el instrumento mercantil exigido son las mismas firmas de los demandados y al no aportar ninguna probanza que demostrara haberse liberado de la obligación contraída, resulta forzoso tener que declarar CON LUGAR la presente demanda como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares intentado por BANCO MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL en contra de la Sociedad Mercantil INGENIERIA DE CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO E INSTALACIONES CIVILES Y ELECTROMECANICAS COMPAÑIA ANONIMA ( INGELMECI C.A)., y en la persona de sus avalistas los ciudadanos Edgar Argenis González Sequera, Carmen Jaquelin Silva García de González, Arcadio Silva Molleda, Carmen de los Reyes García de Silva, todos identificados Up Supra.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada el pago de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MILLONES CUARENTA Y DOS MIL SETENCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 222.042.750,00), que a los efectos de la reconversión monetaria es de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 222.042,75) que representa capital adeudado mas intereses moratorios.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 14 días del mes de Octubre 2011. Años 201° y 152°.
El Juez Provisorio,

ABOG. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
La Secretaria Acc.,
T.S.U. Rosa Aura Barroso
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 02:20 p m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 150 fecha up supra. Conste.
La Secretaria Acc.,
T.S.U. Rosa Aura Barroso