REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO.

EXPEDIENTE Nº: 9743
DEMANDANTE: LINO ANTONIO MEDINA SILVA
DEMANDADO: RAMON MERCED RAMIREZ
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA.

Llegan al conocimiento de este tribunal la presente demanda que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA o USUCAPION, intenta el ciudadano LINO ANTONIO MEDINA SILVA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nro. V-7.498.965; debidamente asistido por la Abogada GLORIA BOLIVAR PEÑA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 76.777; demanda interpuesta contra el Ciudadano RAMON MERCED RAMIREZ, venezolano, mayor de edad; fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.
Ahora bien el Articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo…”. (Negrillas y Subrayado Añadido).
Por lo cual de una revisión minuciosa del libelo de la demanda presentado se observa que aunque la parte actora consignó entre otros documentos; Documento en Original, de Compra-Venta; expedida por la Notaria Pública de Punto Fijo, Estado Falcón, de fecha 10 de Noviembre de 1989, bajo el Nro. 64, tomo 41 y posterior aclaratoria por ante la misma Notaria Pública en fecha 13 de Diciembre de 1996, bajo el Nro. 21, Tomo 119, en la cual se observa como comprador el ciudadano LINO ANTONIO MEDINA, ya identificado, el actor no acompaño a su demanda la Certificación del Registrador en la cual conste el nombre apellido y domicilio de las personas que aparecieren como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, lo cual a tenor de la disposición transcrita son requisitos indispensables para la determinación de la cualidad pasiva en los procedimiento de esta categoría, por lo cual ambos requisitos tienen carácter concurrente y al omitirse uno de ellos es forzoso para este tribunal declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda por lo que en mérito de las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA O USUCAPION intentada por el Ciudadano LINO ANTONIO MEDINA SILVA, contra el Ciudadano RAMON MERCED RAMIREZ Y Así se Decide.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abog. Esgardo Bracho Guanipa
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña Bethunin.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m., se registró bajo el Nº 149 del libro de sentencias. Conste.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña Bethunin