REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO
AÑOS: 201° Y 152°
EXPEDIENTE Nº 9747
SOLICITANTE: MARIA ESTELLA CORTEZ CASTILLO.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
SENTENCIA: DEFINITIVA. (INADMISIBLE)
Recibida por este Tribunal la presente solicitud de decreto de Medida Cautelar propuesta por la Ciudadana María Stella Cortez Castillejo de Valiente, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.497.361, quien asistida de abogado solicita al tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 600 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa que sobre dicha parcela se encuentra construida ubicada en la calle Hipólito Ocando, Sector Guanadito Sur, Jurisdicción del Municipio Autónomo Santa Cruz de los taques del Estado Falcón, alegando que dicho inmueble es un bien conyugal, y alegando que:
“…dicho inmueble se encuentra sometido a una prohibición de enajenar y gravar emanada den Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en esta ciudad, por demanda de Intimación signada con el Nro. 9624 de fecha 15-10-2010, incoada en contra de su legitimo esposo CARLOS FRANCISCO VALIENTE CONDE, antes identificado por el ciudadano MARLON JOSE URDANETA; demanda de la cual manifiesta no haber tenido ninguna información por parte de su esposo; alegando además que sale publicada en el Diario La Mañana de fecha 19-09-2011; en su pagina 28 (el cual acompaño al presente Escrito), ofertada la venta o alquiler del precitado inmueble (Subrayado en color azul por mi) sin avisarme y por ende sin mi consentimiento, temiendo que quede ilusoria la pretensión del derecho que me compete sobre el referido inmueble; muy formal y respetuosamente, solicito del Despacho a su digno cargo acuerde medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dicho inmueble…”
Ahora bien analizados los argumentos planteados por la parte solicitante de la medida la misma fundamente su solicitud en la presunción de ocurrencia de acto de disposición sobre un bien que según ha expresado pertenece a la comunidad conyugal, y que ciertamente se desprende de su anexo acompañado, constituido por solicitud de separación de cuerpos presentada ante el tribunal Distribuidor de Municipio Carirubana, en fecha Once (11) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), en el cual se reconoce como un bien adquirido durante la unión conyugal reputándolo como un bien perteneciente a la comunidad conyugal.
Ahora bien el Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición. Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización. “
Por su parte el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”(Subrayado añadido).
De lo anterior se desprende que las medida cautelares de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la ciudadana María Stella Cortez Castillejo de Valiente, no se encuentra adherida a solicitud alguna que pudiere requerir la ejecución de un fallo, y que pudiere resultar ilusorio de no decretarse la medida por ella solicitada, reconocida por las partes el carácter común del bien sobre el que se solicita el decreto cautelar, la ley es la que establece las prohibiciones y sanciones en que pudiere incurrir el que cometiere alguna conducta antijurídica que coloque en riesgo el bien señalado por la solicitante, quien deberá activar los mecanismos idóneos que tenga a bien para el resarcimiento y reparación de la situación jurídica presuntamente infringida, al no haber una pretensión mal podría este juzgador acordar lo solicitado por la ciudadana Maria Stella Cortez Castillejo de Valiente; por lo que debe declararse INADMISIBLE la presente solicitud, como así se hará saber de forma clara, expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE la presente solicitud de decreto de Medida Cautelar propuesta por la Ciudadana María Stella Cortez Castillejo de Valiente, identificada Up Supra.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada el presente fallo en el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 17 días del mes de Octubre de 2011. Años: 201º y 152º.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11:45 am., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 152, fecha up supra . Conste.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.