REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

EXPEDIENTE: 9505
DEMANDANTE: OSCAR RAFAEL NAVARRO COLINA.
APODERADO JUDICIAL: WILLIAM LUGO YAMARTE.
DEMANDADO: JULIO CESAR BUSTILLO.
APODERADO JUDICIAL: HENRY LUGO.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO
Se inicio la presente demanda intentada por el Abogado WILLIAM LUGO YAMARTE, inscrito en el IPSA bajo el número 18.893, Apoderado Judicial del Ciudadano OSCAR RAFAEL NAVARRO COLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nª 5.585.259, mediante el cual demanda al ciudadano JULIO CESAR BUSTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nª 16.196.287, por Querella Interdictal de Amparo.
RELACION DE LA CAUSA
En Fecha siete (07) de julio del 2009, Recayó auto del tribunal dándole entrada y admitiendo dicha demanda.
En fecha diez (10) de julio del 2009, diligenció el ciudadano Oscar Rafael Navarro Colina, mediante el cual consigna libelo de la demanda y auto de admisión para que sean libradas las compulsas para el demandado.
En fecha quince (15) de julio del 2009, recayó auto del Tribunal, mediante el cual se libró compulsa para la citación del demandado.
En fecha veintiuno (21) de julio del 2009, el ciudadano alguacil de este tribunal consignó compulsa con recaudos, debido al que el ciudadano Julio Bustillo se negó a firmarla.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2009, diligenció el Abog. William Lugo Yamarte, acreditado en autos, solicitando se libre boleta de notificación en la cual se consigne al citado la declaración del funcionario relativa a su citación.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2009, recayó auto del tribunal mediante el cual se libra boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el art. 218.
En fecha diez (10) de agosto de 2009, la Abog. Greidy Meneses en su carácter de Secretaria Suplente de este Tribunal, se traslado al sitio de trabajo del demandado, procediendo a entregarle boleta de notificación la cual fue firmada y recibida.
En fecha doce (12) de agosto de 2009, presentó escrito de contestación a la demanda, el Abog. Henry Antonio Lugo, actuando como apoderado judicial del demandado.
En la misma fecha, recayó auto del tribunal mediante el cual se agrega al expediente el escrito de contestación.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2009, presentó escrito de promoción de pruebas el Abog. Henry Antonio Lugo, acreditado en autos.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2009, recayó auto del tribunal mediante el cual agrega al expediente el escrito de promoción de pruebas.
En la misma fecha diligenció el Abog. William Lugo Yamarte, acreditado en autos, mediante el cual solicita le sean expedidas copias simples de los folios 55 al 82.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, recayó auto del tribunal mediante el cual admite las pruebas presentadas por la parte demandada.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009, el tribunal declara desierto la evacuación testimonial del ciudadano Gregorio Rivas.
En la misma fecha, el tribunal declara desierto la evacuación del tribunal del ciudadano Andoni Crespo.
En la misma fecha, el tribunal declara desierto la evacuación testimonial del ciudadano Mitiliano Molina.
En la misma fecha, el tribunal declara desierto la evacuación testimonial de la ciudadana Juana Díaz.
En la misma fecha, el tribunal declara desierto la evacuación testimonial del ciudadano Luis Alfonso Nery.
En la misma fecha, el tribunal declara desierto la evacuación testimonial de la ciudadana Karina Díaz.
En la misma fecha, diligenció el Abog. Henry Lugo, acreditado en autos, mediante el cual solicita nueva oportunidad para la evacuación de testigos.
En fecha primero (01) de octubre de 2009, siendo día y hora fijada para la evacuación testimonial del testigo ciudadano Carlos J. Prieto Arias, a quien se le tomó juramento de ley quien declaró en base al interrogatorio.
En la misma fecha, el tribunal declara desierto la evacuación testimonial del ciudadano Wilfredo Palma, dejando constancia de la comparecencia del abogado Henry Lugo, apoderado judicial de la parte demandada.
En la misma fecha, siendo día y hora fijada para la evacuación testimonial del ciudadano Sabas Enrique Díaz, a quien se le tomó juramento de ley quien declaró en base al interrogatorio.
El la misma fecha, siendo día y hora fijada para la evacuación testimonial de la ciudadana Luisaila Yrausquin, a quien se le tomó juramento de ley quien declaró en base al interrogatorio.
En fecha cinco (05) de octubre de 2009, siendo día y hora fijada por el tribunal para la evacuación testimonial del ciudadano José antolino Arcaya, a quien se le tomó juramento de ley quien declaró en base al interrogatorio.
En la misma fecha, siendo día y hora fijada por el tribunal para la evacuación testimonial de la ciudadana Laila Josefina Primera de Yrausquin, a quien se le tomó el juramento de ley quien declaró en base al interrogatorio.
En la misma fecha, siendo día y hora fijada por el tribunal para la evacuación testimonial del ciudadano Asdrúbal Rafael Sánchez Yepez, a quien se le tomó el juramento de ley quien declaró en base al interrogatorio.
En fecha seis (06) de octubre de 2009, recayó auto del tribunal mediante el cual fija nueva oportunidad para las testimoniales solicitadas.
En fecha nueve (09) de octubre de 2009, día y hora fijado por este tribunal para la Inspección Judicial acordada, se traslado y constituyó y se dio procedimiento a la inspección solicitada en el escrito de promoción de pruebas.
En fecha trece (13) de octubre de 2009, el tribunal declara desierto la testimonial del testigo ciudadano Gregorio Rivas, dejando constancia de la comparecencia de los Abog. Henry Lugo y William Lugo Yamarte, apoderados Judiciales de la parte demandada y parte demandante, respectivamente.
En la misma fecha, el tribunal declara desierto la testimonial del ciudadano Andonis Crespo, dejando constancia de la comparecencia de los Abog. Henry Lugo y William Lugo Yamarte, apoderados Judiciales de la parte demandada y parte demandante, respectivamente.
En la misma fecha el tribunal declara desierto la testimonial del ciudadano Matiliano Molina, dejando constancia de la comparecencia de los Abog. Henry Lugo y William Lugo Yamarte, apoderados Judiciales de la parte demandada y parte demandante, respectivamente.
En la misma fecha el tribunal declara desierto la testimonial de la ciudadana Juana Díaz, dejando constancia la comparecencia de los Abog. Henry Lugo y William Lugo Yamarte, apoderados Judiciales de la parte demandada y parte demandante, respectivamente.
En la misma fecha, diligenció el Abog. Henry Lugo, acreditado en autos, solicitando se fije nueva oportunidad para la evacuación testimonial.
En la misma fecha, el tribunal declara desierto la testimonial del ciudadano Luis Alfonso, dejando constancia de la comparecencia del Abog. William Lugo Yamarte, apoderado Judicial de la parte demandante.
En la misma fecha, el tribunal declara desierto la testimonial de la ciudadana Karina Díaz, dejando constancia de la comparencia del Abog. William Lugo Yamarte, apoderado judicial de la parte demandante.
En la misma fecha, diligenció el Abog. Henry Lugo, acreditado en autos, solicitando se fije nueva oportunidad para la evacuación de testigos.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2009, recayó auto del tribunal mediante el cual acuerda fijar nueva oportunidad para la evacuación testimonial solicitada.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2009, el tribunal declara desierto la testimonial del ciudadano Gregorio Rivas.
En la misma fecha, el tribunal declara desierto la testimonial del ciudadano Andoni Crespo.
En la misma fecha, el tribunal declara desierto la testimonial del ciudadano Mitiliano Molina.
En la misma fecha, el tribunal declara desierto la testimonial de la ciudadana Juana Díaz.
En la misma fecha, el tribunal declara desierto la testimonial del ciudadano Luis Alfonso Nery.
En la misma fecha, el tribunal declara desierto la testimonial de la ciudadana Karina Díaz.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2009, el Abog. Henry Lugo, acreditado en autos, presentó escrito de alegatos.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2009, recayó auto del tribunal mediante el cual agrega al expediente el escrito presentado.
En fecha tres (03) de diciembre de 2009, diligenció el Abog. Henry Lugo, acreditado en autos, mediante el cual solicita al tribunal que pronuncie el fallo de la controversia planteada.
En fecha once (11) de enero de 2010, diligenció el Abog. William Lugo Yamarte, acreditado en autos, mediante el cual solicita copias simples de las actuaciones que conforman el expediente.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el libelo de la demanda el Abogado William Lugo Yamarte, inscrito en el
IPSA bajo el No. 18.893, procediendo en este acto como Apoderado Judicial del ciudadano Oscar Rafael Navarro Colina, expuso:
Que mi representado es legitimo poseedor de un inmueble constituido por una casa de habitación destinada a vivienda principal, la cual se encuentra ubicada en el sector la Florida, hoy sector San José, de la población de los Taques, Municipio Los Taques del Estado Falcón, enclavada sobre una parcela de terreno que se desconoce su dueño; con una superficie de seis mil doscientos cincuenta metros cuadrados (6.250mt2), ejerciendo una posesión legitima sobre el mismo, continua e ininterrumpida, pacífica y pública y con intenciones de tener la cosa como propia.
Que dentro de ese mismo inmueble funcionaba un negocio mercantil de la única y exclusiva propiedad de mi mandante denominado “El Solar de la Casita”, como consta de copia certificada del Registro de Comercio del mencionado establecimiento mercantil.
Que desde el año 2001, mi representado ha venido poseyendo dicho inmueble y desde luego, ha venido ocupándolo ininterrumpida, de uso exclusivo, sin que nadie se haya opuesto a su uso, disposición y destino que se le ha dado.
Que mi representado demolió donde funcionaba el referido negocio mercantil “El Solar de la Casita”, fue demolida para dar paso a la planificación de la Junta Comunal, del Sector San José.
Que el día 07 de marzo de 2009, un grupo de obreros en compañía del Ciudadano Julio Bustillo, quien manifestó obrar por su cuenta, tumbaron la cerca del lindero Norte del inmueble y lo invadieron y bajo amenaza con los instrumentos que portaban, comenzaron a levantar unas paredes enclavadas en el terreno, formando una especie de manga en el centro de la porción de terreno que forma un rectángulo irregular, que impide a mi representado el libre paso para toda la extensión del inmueble especificado.
Que al perturbador de los señalados hechos, Julio Cesar Bustillo, por iniciativa del Consejo Comunal de San José de los Taques, la Jefatura de Planificación Urbana adscrita a la Alcaldía del Municipio Los Taques, lo ha citado en varias oportunidades para que paralice de inmediato la construcción la cual la hace sin permiso.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso de la contestación de la demanda, el abogado Henry Antonio Lugo, inscrito en el IPSA bajo el No. 41.606, en su carácter de representante legal del ciudadano Julio Cesar Bustillos Guanipa, venezolano, mayor de edad, titular de
la C.I. 16.196.287, mediante el cual expone:
Que opongo al demandante falta de cualidad y de interés del actor y en la persona de mi mandante como demandado, la cual fundamento en los siguientes términos; en el referido libelo de querella se narran falsos hechos, que a primera vista, pueden inducir a la confusión.
Que para que no quede duda sobre la presunta perturbación que mi poderdante hace sobre la no muy clara posesión del demandante de autos, es preciso señalar lo siguiente; el demandante no tiene posesión, ni la tuvo, ni la tendrá sobre el lote de terreno sobre el cual mi representado tiene construidas unas bienhechurías desde hace más de tres años y que según el querellante ha sido perturbado por mi poderdante.
Que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato.
Que si el demandante, OSCAR RAFAEL NAVARRO COLINA, no ha sido perturbado en su posesión por mi representado ciudadano JULIO CESAR BUSTILLOS GUANIPA, no ha construido su bienhechuría en terreno que posea o haya poseído el querellante, mal puede tener cualidad para intentar este temerario juicio.
Que si mi representado no perturba ni ha perturbado, ni perturbará la presunta posesión alegada por el querellante, ni tampoco ha construido sus bienhechurías en terreno que el preidentificado accionante.
Que la acción judicial se propone hacer valer y respetar el interés jurídico del actor; el cual no puede existir si no es reconocido por el derecho adjetivo. El actor, no tiene derecho adjetivo que lo ampare.
Que en el presente caso debe demostrar el actor, antes de que se entre a discutir la causa principal, que tiene realmente en si la cualidad, de la cual depende que se genere la acción.
Que niego rechazo y contradigo, que el inmueble que dice poseer el querellante este enclavado o forme parte del lote de terreno, en el cual mi poderdante tiene construida unas bienhechurías levantadas a sus solas y únicas expensa a partir del año 2005.
Que niego, rechazo y contradigo, que le querellante haya venido poseyendo el inmueble o lote de terreno donde se encuentran las bienhechurías, propiedad de mi representado, ni mucho menos usado, dispuesto como si fuera su dueño, tampoco es cierto que el accionante hubiere cancelado impuestos inmobiliarios, agua, aseo urbano, tasas y demás contribuciones que graven el lote de terreno y
la bienhechuría propiedad de mi poderdante.
Que niego, rechazo y contradigo, que el querellante, haya demolido el negocio mercantil denominado “El Solar de la Casita”, para dar paso a la planificación de la Junta Comunal del Sector San José, a los fines de construir una plaza, en el lugar donde mi poderdante tiene construidas sus bienhechurías.
Que niego, rechazo y contradigo, que exista posesión sobre el mismo, en consecuencia niego, rechazo y contradigo que exista posesión pacífica, notoria y pública y a la vista de todos por parte del Ciudadano Oscar Rafael Navarro Colina., sobre el lote de terreno que desde hace más de tres (03) años, posee mi mandante y en el que tiene construida unas bienhechurías.
Que niego, rechazo y contradigo que el querellante, haya demolido el negocio mercantil denominado “El Solar de la Casita”.
Niego, rechazo y contradigo, que mi poderdante en fecha 07 de marzo de 2009, en compañía de un grupo de obreros, haya derribado alguna cerca que pudiera ser posesión del ciudadano Oscar Rafael Navarro Colina.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Según la parte demandante mediante su apoderado judicial promueve en la presente causa, anexo al libelo de demanda:
1.- Original de documento de bienhechuría debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Pueblo Nuevo, de fecha 07 de septiembre de 2006, inserto bajo el No. 73, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Documento Público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, se le concede valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Copia Certificada de Registro de Comercio del establecimiento Mercantil denominado “El Solar de la Casita”. Documento Público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, se le concede valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- Inspección ocular practicada por el Juzgado del Municipio Falcón. Se aprecia como un indicio ya que la misma por ser practicada fuera del juicio y por lo tanto ser extralitem no hubo el respectivo control de la prueba por lo que acogiendo el criterio de la Sala Político Administrativa la cual estableció:
“Pues bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala que las inspecciones extra litem tienen valor de indicio, ello por cuanto la parte contra quien se produce en juicio no participó en su evacuación, lo que implica que no pudo ejercer el control de la prueba” (SPA/febrero/00157-13208).
Por lo que siguiendo este criterio, esta prueba debe ser adminiculada a otra probanza para otorgarle valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
4.- Justificativo de testigos llevado por ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo. MUTATIS MUTANDI, al ser una prueba Extra-litem y no haber participado la parte contra quien se produce, además de no haber sido ratificado en juicio, debe concedérsele similar valoración a la prueba anterior. Y ASÍ SE DECIDE.-
5.- Citación emitida por la Jefatura de Planificación Urbana adscrita a la Alcaldía del Municipio Los Taques, de fecha 07 de abril 2009. Copia simple de documento administrativo, que no fue impugnado por lo que se debe tener como fidedigno de su contenido, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
6.- Acta emitida por la Jefatura de Planificación Urbana adscrita a la Alcaldía del Municipio Los Taques, sin fecha. Copia simple de documento administrativo, que no fue impugnado por lo que se debe tener como fidedigno de su contenido, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
6.- Citación emitida por la Jefatura de Planificación Urbana adscrita a la Alcaldía del Municipio Los Taques, de fecha 23 de abril 2009. . Copia simple de documento administrativo, que no fue impugnado por lo que se debe tener como fidedigno de su contenido, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
7.- Citación No. 581, emitida por la Jefatura de Planificación Urbana adscrita a la Alcaldía del Municipio Los Taques, de fecha 07 de abril 2009. . Copia simple de documento administrativo, que no fue impugnado por lo que se debe tener como fidedigno de su contenido, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
8.- Citación No. 586, emitida por la Jefatura de Planificación Urbana adscrita a la Alcaldía del Municipio Los Taques, de fecha 24 de abril 2009. Copia simple de documento administrativo, que no fue impugnado por lo que se debe tener como fidedigno de su contenido, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
9.- Citación No. 587, emitida por la Jefatura de Planificación Urbana adscrita a la Alcaldía del Municipio Los Taques, de fecha 24 de abril 2009. Copia simple de documento administrativo, que no fue impugnado por lo que se debe tener como fidedigno de su contenido, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
10.- Comprobante de caja emanado por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Los Taques de fecha 16 de junio de 2009. Documento consignado en original por lo que este Instrumento debe ser considerado como documento Administrativo que de acuerdo a la jurisprudencia patria, es una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que se deben equiparar al documento autentico, el cual hace o da fe publica de su contenido, hasta prueba en contrario, por lo que puede constituirse en plena prueba, y así lo aprecia este juzgador, acogiendo el criterio jurisprudencial según Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de mayo del 2.004. Y ASÍ SE DECIDE.-
En el lapso probatorio no promovieron probanzas algunas.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el escrito de promoción de pruebas, el abog. Henry Lugo, promueve en la presente causa:
1.- Original de documento de Construcción de fecha 14 de Abril de 2009, autenticado por ante la Notaría pública Primera de Punto Fijo, anotado bajo el Nª 87, Tomo 18. Documento Público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, se le concede valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Original de documento emitido por el Consejo Comunal San José de Los Taques, de fecha 13 de julio 2009. Documento privado emanado de terceros ajenos al juicio, por lo que se debió ratificar su contenido de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha del ITER PROBATORIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- Original Acta de Asamblea emitido por un grupo de ciudadanos habitantes de los Sectores habitantes de los sectores San José, La Florida y El Portal del Municipio Los Taques, de fecha 14 de julio de 2009. Documento privado emanado de terceros ajenos al juicio, este documento solo fue ratificado por tres personas que lo suscribieron, cuando el global fue de 57 personas firmantes, por lo que siguiendo la interpretación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil el documento debió ser ratificados por todos sus firmantes y no sólo por tres personas lo que se debe entender como no ratificado dicho documento debiéndose desechar del ITER PROBATORIO. Y ASÍ SE DECIDE.-

4.- Documento administrativo emanado de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Taques, de fecha 18 de junio de 2009. Documento consignado en original por lo que este Instrumento debe ser considerado como documento Administrativo que de acuerdo a la jurisprudencia patria, es una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que se deben equiparar al documento autentico, el cual hace o da fe publica de su contenido, hasta prueba en contrario, por lo que puede constituirse en plena prueba, y así lo aprecia este juzgador, acogiendo el criterio jurisprudencial según Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de mayo del 2.004. Y ASÍ SE DECIDE.-
5.- Documento administrativo emanado de la Jefatura de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Taques, de fecha 19 de junio de 2009. Documento consignado en original por lo que este Instrumento debe ser considerado como documento Administrativo que de acuerdo a la jurisprudencia patria, es una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que se deben equiparar al documento autentico, el cual hace o da fe publica de su contenido, hasta prueba en contrario, por lo que puede constituirse en plena prueba, y así lo aprecia este juzgador, acogiendo el criterio jurisprudencial según Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de mayo del 2.004. Y ASÍ SE DECIDE.-
6.- Documento administrativo emanado de la División de Catastro y Tierras de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Los Taques, de fecha 21 de junio de 2009. Documento consignado en original por lo que este Instrumento debe ser considerado como documento Administrativo que de acuerdo a la jurisprudencia patria, es una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que se deben equiparar al documento autentico, el cual hace o da fe publica de su contenido, hasta prueba en contrario, por lo que puede constituirse en plena prueba, y así lo aprecia este juzgador, acogiendo el criterio jurisprudencial según Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de mayo del 2.004. Y ASÍ SE DECIDE.-
7.- Documento administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Los Taques, de fecha 23 de junio de 2009. Documento consignado en original por lo que este Instrumento debe ser considerado como documento Administrativo que de acuerdo a la jurisprudencia patria, es una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que se deben equiparar al documento autentico, el cual hace o da fe publica de su contenido, hasta prueba en contrario, por lo que puede constituirse en plena prueba, y así lo aprecia este juzgador, acogiendo el criterio jurisprudencial según Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de mayo del 2.004. Y ASÍ SE DECIDE.-
8.- Documento administrativo contentivo de recibo de pago de Propiedad Inmobiliaria de la bienhechuría propiedad de mi poderdante, de fecha 17 de junio de 2009. Medio probatorio que fue declarado Inadmisible por auto interlocutorio de fecha 24 de Septiembre de 2009. Y ASÍ SE DECIDE.-
9.- Prueba testimonial, evacuándose las testimoniales de los ciudadanos José Arcaya, Líala Primera y Asdrúbal Sánchez. Dichas declaraciones se aprecian por no ser contradictorias entre sí y por merecerle confianza al Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
10.- Inspección Judicial sobre el inmueble propiedad del ciudadano Julio Bustillo. Prueba que debe valorarse de acuerdo a la Sana Critica, según lo establecido en el artículo 1430 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
PUNTO PREVIO
El apoderado judicial de la parte querellada, en su escrito de contestación, denuncia la falta de cualidad, tanto del querellante, por no ser poseedor del inmueble objeto del presente Interdicto, como del querellado, por no haber perturbado la posesión del querellante, para actuar en el presente juicio.
Así las cosas, considera necesario quien acá decide, realizar ciertas apreciaciones sobre la legitimación para estar en juicio, bien sea como demandante o como demandado, a tal efecto la doctrina patria ha sentado el criterio de que los ciudadanos que se vean envueltos en una acción judicial deben tener la cualidad para estarlo, es decir, que quien pretenda el ejercicio o reclamo de algún derecho otorgado por ley debe demostrar esa legitimación (Activa) pero esa legitimación para actuar debe tener estrecha relación o identidad lógica con la persona llamada por ley a satisfacer el presunto derecho infringido (Pasivo).
Conviene decir además, que es la conducta de otra persona cuando despoja en la posesión, lo que confiere la “cualidad pasiva” al despojador, y define frente a quien se puede ejercer el interdicto. Ello nos lleva a señalar como punto previo de la cualidad procesal interdictal, que es la posesión del querellante-actor el presupuesto inicial para accionar, pero es la conducta de la persona que despoja o perturba, lo que crea la relación de identidad lógica concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción, para calificar al actor. Es el acto despojador, como se ha dicho, que se exprese en hechos materiales y por ende tangible, lo que crea la relación de identidad lógica del querellado-demandado concretamente considerado y la persona abstracta contra quien se concede la acción.
De la revisión de la documentación consignada en la presente causa se constata que existe reclamación, anterior al presente Interdicto, sobre una supuesta perturbación de la posesión del ciudadano OSCAR NAVARRO sindicando como autor de esa perturbación al ciudadano JULIO BUSTILLOS, ambos identificados, por lo que, quien acá decide, considera que entre ambas partes existe un interés común y jurídico de resolver la situación planteada, lo que denota la cualidad y el interés legal, de ambas partes, en consecuencia se declara SIN LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad e interés, tanto activa como pasiva.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Trabada la LITIS en los términos anteriores, esta Tribunal considera pertinente realizar algunas acotaciones sobre el Interdicto Restitutorio; este Interdicto tiene su base legal en el artículo 782 del Código Civil el cual establece:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”.
Ahora bien se puede establecer que los interdictos es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho.
La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable.
Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión.
Ahora bien, siguiendo la doctrina del Maestro Luis Loreto, establece que en el
terreno practico debemos señalar de una vez que la parte actora-querellante debe demostrar su posesión a través de alegatos y probanzas de hechos materiales, de conductas de posesión, no bastando el simple señalamiento de que se es poseedor, se debe probar y alegar hechos fácticos que evidencien la posesión que se ejerce, cualquiera que ella sea. Es requisito sine qua non del Interdicto que el actor sea poseedor del bien o del derecho sobre el cual afirma se le despoja o se le somete a riesgo en su posesión; siendo importante señalar que la propiedad juega un papel de poca importancia en la litis interdictal, por cuanto lo que confiere la cualidad -o derecho abstractamente considerado para accionar- es la condición de “poseedor”, pudiendo coincidir tal categoría con la de propietario, sin que ello sea necesario, bastando el simple requisito de poseedor y de acuerdo al tipo de interdicto se determinará qué clase de posesión es indispensable para la acción.
El también, autor patrio Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su libro Manual de Procedimientos Especiales Contencioso, 2da. Edición, pag 348, establece:
“Si bien la exigencia legal es que se demuestre la ocurrencia de la perturbación, no creemos que tal prueba sea la única que deba exigirse al querellante, pues para que la perturbación pueda ocurrir debe existir primero la posesión por parte de quien se cree perturbado y este hecho debe ser también demostrado por el querellante, ya que sin su demostración sería inútil la demostración de la perturbación.”
Ahora bien, del análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el querellante a lo largo del iter procesal, no logró demostrar la posesión del inmueble del cual dijo ser perturbado ya que del documento administrativo emanado de la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía Bolivariana de los Taques, folio 74, realizó croquis que demuestra la existencia de una calle de servicio que divide el inmueble del ciudadano Julio Bustillo y del ciudadano Oscar Navarro; asimismo consta en autos la remisión hecha por la Oficina de Catastro y Tierras de la Alcaldía Bolivariana de los Taques a la Sindicatura de la misma institución, en el cual anexa otro croquis, folio 79, en el cual además de constar la calle de servicio anteriormente referida, establece las medidas de los lotes de terrenos ocupados y sus ocupantes, este croquis demuestra que es físicamente imposible que la construcción que se denuncia como causante de la perturbación coincida en sus medidas y sobretodo en su ubicación con el inmueble del querellante.
Así mismo se debe considerar que lo establecido en los referidos croquis se
pudo corroborar con la Inspección Judicial practicada por este Juzgado ; por todo ello considera este Juzgador que la presente querella no ha de prosperar en derecho y debe declararse SIN LUGAR, como así se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En merito de los razonamientos de hechos y de derecho, relacionados y motivados precedentemente, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la querella interdictal de Perturbación o Amparo, intentada por el Abogado WILLIAM LUGO YAMARTE, Apoderado Judicial del Ciudadano OSCAR RAFAEL NAVARRO COLINA, contra el ciudadano JULIO CESAR BUSTILLO, todos suficientemente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la querellante de autos por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 20 días del mes de Octubre de 2011. Años 201° y 152°.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario Titular,

Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 09:20 am., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 155 fecha up supra. Conste.
El Secretario Titular,
Abog. Víctor Hugo Peña B.