REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO
EXPEDIENTE Nº 9255
DEMANDANTE: AIDA JOSEFINA DAVILA RUIZ
DEMANDADO: SEGUROS LA PREVISORA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTTRATO Y DAÑO MORAL.
HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
RELACION DE LA CAUSA
En fecha Veintiséis de Abril del 2010, recayó sentencia del tribunal Superior del Estado Falcón, con sede en Coro, declarando Con Lugar la apelación interpuesta por la abog. Carolina Socorro Sánchez.
En fecha Once (11) de Mayo del 2010, recayó auto del tribunal Superior con sede en Coro, declarando definitivamente firme la sentencia de fecha 26/04/2010, se ordeno librar oficio.
En fecha Dieciocho (18) de mayo del 2010, recayó auto del tribunal, dándole entrada al presente expediente emanado del Juzgado Superior con sede en Coro.
En fecha Primero de Junio del 2010, diligenció la ciudadana Aída Josefina Dávila, identificada en autos, debidamente asistida de abogado, solicitando se sirva proceder a la experticia complementaria del presente fallo.
En fecha Nueve (09) de Junio del 2010, recayó auto del tribunal ordenando fijar nombramiento de Experto en la presente causa
En fecha Once (11) de Junio del 2010, tuvo lugar el acto de nombramiento de experto en la presente causa.
En fecha En fecha Dieciséis (16) del 2010, diligenció la Ciudadana Aída Josefina Dávila, acreditada de autos y debidamente asistida de abogado, donde revoca el poder especial, pero amplia en cuanto a derecho se requiera a los abogados Gregorio Pérez Vargas y Lizay Alejandra Semeco.
En fecha Dieciséis (16) de Junio del 2010, diligenció la ciudadana Aída Josefina Dávila, debidamente asistida de abogado, consigna copias simples de diez (10) folios, a los fines de que sean certificadas, y sea desglosado el original e insertadas las copias certificadas y se le haga la entrega del mismo.
En fecha Diecisiete (17) de Junio del 2010, recayó auto del tribunal certificando las copias simples y ordenando el desglose solicitado.
En fecha Veintidós (22) de Junio del 2010, diligenció el alguacil de este tribunal consignando dos (02) boletas de notificación, las cuales fueron debidamente recibidas y firmadas.
En fecha Veintidós (22) de Junio del 2010, diligenció la ciudadana Aída Josefina Dávila, identificada de autos, debidamente asistida de abogado, solicitando el retiro original del Certificado de Registro de Vehiculo.
En fecha Veintinueve del 2010, tuvo lugar el Acto de Juramentación de Oficio en la presente causa.
En fecha Dieciséis de Julio del 2010, diligenció la ciudadana Aída Josefina Dávila, identificada de autos, consigna un folio útil factura identificada con el numero 0533 de pago de honorarios de expertos.
En fecha Diez (10) de Julio del 2010, presentó escrito la abogada Lizay Semeco identificada de autos, solicita copia simple de la totalidad del presente expediente.
En fecha Veintinueve (29) de Julio del 2010, diligenció el ciudadano Mario José Medina, debidamente asistida de abogado, donde expone que a los fines de realizar las diligencias relativas a la experticia complementaria en el fallo.
En fecha Cuatro (04) de Agosto del 2010, diligenciaron los ciudadanos Mario José Medina y Elvira Salgueiro e Isabel Pabon, respectivamente Contadores Públicos donde consignan informe de Indexación o corrección monetaria que resultan de la experticia complementaria del presente fallo.
En fecha Cinco (05) de Agosto del 2010, recayó auto del tribunal agregando el presente informe de Indexación o corrección monetaria en la presente causa.
En fecha Nueve (09) de Agosto del 2010, presentó escrito de Impugnación Experticia Complementaria en el presente juicio presentado por la abogada Carolina del Pilar Socorro Sánchez.
En fecha Ocho (08) de Noviembre del 2010, recayó auto del tribunal admitiendo el escrito de impugnación de la experticia en el presente juicio.
En fecha Quince (15) de Noviembre del 2010, diligenció el alguacil consignando tres (03) boletas de notificación debidamente firmada y recibidas por los ciudadanos: Aída Josefina Dávila, Sandra Margarita Muñoz Rojas y Carymar Marval Peña.
En fecha Dieciocho (18) de Noviembre del 2010, diligenció el alguacil de este tribunal, consignando boleta de notificación, debidamente firmada y recibida por la ciudadana Lourdes Pestana Vieira.
En fecha Veintidós (22) de Noviembre del 2010, tuvo lugar el acto de Juramentación de experto en el presente juicio.
En fecha tres (03) de Diciembre del 2010, diligenció la abogada Carolina Socorro Sánchez, solicitando un lapso de cinco días para la ampliación de lo concedió a la empresa demandada.
En fecha Seis (06) de Diciembre del 2010, recayó auto del tribunal acordando conceder Cinco (05) días de despacho.
En fecha Trece (13) de Diciembre del 2010, diligenció la abogada Carolina Socorro Sánchez, solicitando nuevamente amplíe el lapso concedido a la empresa demandad de autos.
En fecha Quince (15) de Diciembre del 2010, recayó auto del tribunal acordando conceder un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la culminación de la prorroga anterior.
En fecha Diecinueve (19) de Enero del 2011, diligenció la ciudadana Aída Josefina Dávila Ruiz acreditada de autos, asistida de abogado, solicita se efectúe la acción por cuando termino la prorroga pedida por la demandada para el peritaje en la presente causa.
En fecha Veintiséis (26) de Enero del 2010, recayó auto del tribunal declarando definitivamente firme el informe de experticia presentado por los expertos designados en la presente causa.
En fecha Primero (01) de Febrero del 2011, diligenció la ciudadana Aída Josefina Dávila, acreditada de autos, asistida de abogado, solicitando la ejecución de la acción y se ejecute lo expuesto en el informe pericial.
En fecha Tres (03) de Febrero del 2011, presentó escrito la abogada Carolina Socorro Sánchez, en su carácter de apoderad Judicial de la empresa Compañía Nacional Anónima de Seguros La previsora.
En fecha once (11) de Febrero del 2011, recayó auto del tribunal donde niega lo solicitado por la abogada Carolina Socorro Sánchez, en representación de la Sociedad Mercantil Previsora CNA de Seguros.
En fecha Diecisiete (17) de Febrero del 2011, diligenció la abogada Carolina Socorro Sánchez acreditada de autos, donde apela de decisión proferida por este tribunal.
En fecha Diecisiete (17) de Febrero del 2011, diligenció la ciudadana Aída Josefina Dávila, acreditada de autos, asistida de abogado, donde consigna copias simples a los fines de que sean certificadas.
En fecha Veinticuatro (24) de febrero del 2011 recayó auto del tribunal donde niega conforme a lo solicitado en auto de fecha 11/02/2011.
En fecha Tres (03) de Marzo del 2011, recayó auto del tribunal ordenando certificar las copias simples consignadas.
En fecha Veinticuatro (24) de Marzo del 2011, diligencio la ciudadana Aída Josefina Dávila Ruiz, acreditada de autos, asistido de abogado, consignando constante de un folio útil oficio Nro 883-122 emanado de este mismo tribunal.
En fecha Ocho (08) de Abril del 2011, diligenció la abogada Carolina Socorro Sánchez, solicitando expedir copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman el presente expediente.
En fecha Catorce (14) de Abril del 2011, recayó auto del tribunal ordenando certificar las copias simples consignadas previa confrontación con sus originales.
En fecha veinticinco (25) de abril del 2011 diligenció la ciudadana Aída Josefina Dávila Ruiz, acreditada de autos, asistida de abogado, solicita se expida decreto de ejecución de la sentencia.
En fecha Dos (02) de Junio del 2011, diligenció la ciudadana Aída Josefina Dávila Ruiz, acreditada de autos, asistida de abogad, solicitando expedir copias certificada de los folios 125 al 138, 170 al 183, 200 al 206 239 y 242 que conforman el presente expediente.
En fecha tres (03) del 2011, recayó auto del tribunal acordando certificar las copias solicitadas y se insta a la parte a consignar las copias solicitadas.
En fecha trece (13) de Junio del 2011, recayó auto del tribunal agregando el oficio emanado de la Procuraduría General de la República en Defensora del Patrimonio Nacional Gerencia General de Litigio Oficina Regional Occidental.
En fecha Veinte (20) de Octubre del 2011, diligenció la abogada Carolina Socorro Sánchez, apoderada judicial de la parte demandad de autos, donde consigna documento debidamente autenticado por la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual su representada Seguros la Previsora cancela a la ciudadana Aída Josefina Dávila, identificada de autos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La transacción constituye uno de los medios de auto composición procesal que permiten a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, la transacción es ante todo un acuerdo bilateral mediante el cual cada uno de los contratantes dispone de la propia situación jurídica. Para que medie la transacción se exige que cada una de las partes dé o prometa algo y tiende a componer o a prevenir un litigio. (Obra citada Instituciones de Derecho Procesal Civil, Francesco Carnelutti)
La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo -o sea, no es un acto procesal- que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente. (Obra citada Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ricardo Henriquez La Roche.)
El anterior criterio es acogido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 06 de julio de 2001, expediente Nº 00-2452, estableció:
“la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de la apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida. Empero lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…” (Resaltado de esta decisión).
exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, que si se actúa por medio de Apoderado Judicial éste tenga facultad expresa para ello; Se exige además que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos, y siempre que se trate de derechos litigiosos disponibles.
Ahora bien, del análisis de las actas comprueba, este Jurisdicente, que ambos apoderados judiciales tienen facultad expresa para transar, es decir, de disponer del objeto litigioso; además consta el acto transaccional por escrito (folios 172 al 176), de forma circunstanciada y determinada el quantum de los derechos que se disponen.
Siendo esto así, y en virtud de la homologación solicitada de la transacción celebrada en los términos antes señalados, considera este Sentenciador procedente, conforme el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Jurisdicente, considera que debe prosperar en derecho declararse HOMOLOGADA la TRANSACCION JUDICIAL de fecha Veinte (20) de Octubre de 2011, en los mismos términos expuestos por éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I O N
En merito de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la Transacción Judicial realizada por la Abogada en la persona de Apoderada Judicial de la Empresa C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA; parte demandada; por una parte, y por la otra la ciudadana Abog. Aída Josefina Dávila Ruiz, actuando en su propio nombre y representación; parte demandante, respectivamente, en consecuencia se le da el carácter de Cosa Juzgada, se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el Archivo del Expediente.
Publíquese, regístrese
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Punto Fijo, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2011. AÑOS 201º y 152º.
El Juez Provisorio,
Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 9:00 am., se registró bajo el Nº 157 del Libro de sentencias. Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
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