REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
EN SUS NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
EXPEDIENTE: 9571.
DEMANDANTE: INGRI GUTIERREZ DE QUERALES y FELIX QUERALES.
APODERADO JUDICIAL: FELIX JOSE GUTIERREZ, JOSE GUILLERMO GUTIERREZ.
DEMANDADO: RAFAEL PIÑA LOAIZA.
APODERADO JUDICIAL: FRANKLIN GONZALEZ.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO SOCIETARIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Visto con informes
Se inició el presente procedimiento en fecha 11 de febrero de 2010, mediante demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO SOCIETARIO, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, e interpuesta por los ciudadanos INGRI GUTIERREZ DE QUERALES y FELIX QUERALES, venezolanos, titulares de la cedula Nº V-3.682.990, V-2.514.887, domiciliados en el Municipio Los Taques del Estado Falcón, asistidos de la abogada ANABELLA BENITES inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 29.395, actuando en su nombre y representación de sus derechos e intereses exclusivos en contra de los ciudadanos RAFEL PIÑA LOAIZA, MONICA MABEL CHIRINOS GARGORRY, venezolanos, titulares de la cedula Nº V-3.683.015, V-4.350.428, respectivamente, alegando los hechos en el libelo de la demanda.
RELACION DE LA CAUSA
En fecha 22 de febrero de 2010, se admitió la presente causa, y se ordeno la citación del ciudadano RAFAEL PIÑA, identificado en actas para dar contestación a la demanda mediante el proceso del Juicio ordinario.
En fecha 26 de febrero de 2010, recayó auto complementario, mediante el cual se concedió cinco días como termino de distancia a los demandados para dar contestación a la demanda dentro del lapso respectivo.
En fecha 04 de marzo de 2010, mediante diligencia presentada por los demandantes de autos, otorgaron poder apud acta a los abogados ANABELLA BENITES, CARLOS ESTEVE MELIAN, inscritos en el IPSA bajo los Nº 29.395,
51.082, respectivamente.
En fecha 11 de marzo de 2010, recayó auto del Tribunal, en el cual se acordó la certificación de los recaudos respectivos para librar compulsa al demandado, en la misma fecha se ordeno aperturar cuaderno de medidas.
En fecha 17 de marzo de 2010, se ordeno certificar las copias consignadas por la apoderada judicial de la parte accionante.
En fecha 22 de marzo de 2010, se acordó librar exhorto a la Unidad de Recepción de Documento (URDD) del Circuito Judicial de los Tribunales Civiles, Mercantiles, de Transito y Bancarios del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 24 de mayo de 2010, los demandantes, mediante diligencia revocaron poder a los abogados ANABELLA BENITES, CARLOS ESTEVE MELIAN, inscritos en el IPSA bajo los Nº 29.395, 51.082, respectivamente, y le otorgaron poder a los abogados ALIRIO VALLES GARCIA, LOURDES QUEVEDO VALLES, inscritos en el IPSA bajo el Nº 40.630, 56.814, respectivamente.
En fecha 19 de julio de 2010, recayó auto del tribunal, en el que se ordeno librar carteles de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de julio de 2010, el abogado FRANKLIN GONZALEZ; inscrito en el IPSA bajo el Nº 50.520, presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha 27 de septiembre de 2010, recayó auto del Tribunal mediante el cual se acordaron las copias certificadas solicitadas, así mismo se manifiesto los días de despacho solicitados.
En fecha 05 octubre de 2010, diligenciaron los demandantes a los fines de otorgar poder a los abogados FELIX JOSE GUTIERREZ CORDERO, JOSE GUILLERMO GUTIERREZ, inscritos en el IPSA bajo el Nº 52.610, 2.095, respectivamente.
En fecha 25 de octubre de 2010, el abogado FRANKLIN GONZALEZ, identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado Judicial de los demandados presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de octubre de 2010, el abogado JOSE GUILLERMO GUTIERREZ, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante presento escrito de pruebas.
En fecha 03 de noviembre de 2010, diligencio el abogado FRANKLIN
GONZALEZ, con el carácter de autos, a los fines de formular oposición a la pruebas promovidas por la contra parte.
En fecha 08 de noviembre de 2010, mediante auto del Tribunal se providenciaron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 11 de noviembre de 2010, diligencio el abogado FRANKLIN GONZALEZ, actuando con el carácter de autos, a los fines de apelar del auto de admisión de pruebas de fecha 08-11-10.
En fecha 12 de noviembre de 2010, se declaro desierto acto de evacuación de testimonial del ciudadano EMERSO NAVA.
En fecha 17 de noviembre de 2010, se acordó oír apelación en un solo efecto, interpuesta por el abogado FRANKLIN GONZALEZ, con el carácter de autos.
En fecha 23 de noviembre de 2010, recayó auto del Tribunal mediante el cual se acordó certificar las copias señaladas para la apelación interpuesta por el abogado FRANKLIN GONZALEZ.
En fecha 25 de noviembre de 2010, se ordeno certificar las copias fotostáticas señaladas para la apelación y remitir al Tribunal de alzada.
En fecha 02 de diciembre de 2010, se ordeno agregar al expediente oficio emanado del Registro y Notarias (SAREN) Despacho de la Registradora Publica del Municipio Falcón y Los Taques del Estado Falcón.
En fecha 11 de enero de 2011, se ordeno librar nuevos oficios al Registro Publico del Municipio Los Taques del Estado Falcón, participando los datos correctos del inmueble descrito en el escrito de pruebas promovido por el abogado JOSE GUILLERMO GUTIERREZ, en el capitulo VIII.
En fecha 24 de enero de 2011, se ordeno agregar al expediente oficio remitido por el Registro Publico del Municipio Carirubana del Municipio Falcón y Los Taques del Estado Falcón.
En fecha 03 de febrero de 2011, el abogado JOSE GUILLERMO GUTIERREZ, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte accionante, presento escrito de informes.
En fecha 16 de febrero de 2011, el abogado FRANKLIN GONZALEZ, con el carácter de autos, sustituyo poder a los abogados EDGAR COLINA, NELLY CALLES, FELIX IRENEO SANCHEZ, JUVENCIO SINFONTES, inscritos en el IPSA bajo el Nº 12.156, 74.685, 12.472, 50.361, respectivamente, para actuar conjuntamente o separados reservándose el poderdante el ejercicio.
En fecha 18 de febrero de 2011, el abogado EDGAR COLINA, actuando con el
carácter de autos, presento escrito de observación de informe.
En fecha 22 de febrero de 2011, se agrego al expediente escrito de observación, presentado por el abogado EDGAR COLINA, con el carácter de autos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Los ciudadanos INGRI GUTIERREZ DE QUERALES y FELIX QUERALES, plenamente identificados en el escrito del libelo de la demanda, actuando con el carácter de demandantes alegan:
Que consta en acta constitutiva y Estatutos Sociales, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 18-04-08, bajo el Nº 23, Tomo 9-A, que constituyeron con los ciudadanos RAFAEL PIÑA LOAIZA y MONICA MABEL CHIRINOS GARGORRY, una firma Mercantil HOTEL LAS PIÑAS INN, C.A.
Que constituyeron el capital societario de la referida compañía con la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES, dividido en SESENTA Y TRES MIL QUINIENTAS ACCIONES.
Que el mencionado capital se constituyo tal como lo establecieron en el inventario mediante aportes como:
Terrenos ubicados en la Población de los Taques Municipio Autónomo Los Taques del Estado Falcón documento registrado ante por la oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Autónomos Falcón y Los Taques bajo el Nº 35, folios 190 al 194 Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 2006, valorado en la cantidad de Bs. 180.000. oo.
Documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Autónomos Falcón y Los Taques, bajo el Nº 7, Folios 35 al 39, Protocolo Primero, Tomo 6 Principal, Cuarto Trimestre del año 2006, valorado en la cantidad de Bs. 180.000, oo.
Proyecto del Hotel Las Piñas Inn valorado en Bs. 150.000, oo.
Estudios Socio Económico del Hotel Las Piñas Inn valorado en Bs. 50.000, oo.
Que los terrenos señalados estaban a nombre del accionista RAFEL PIÑA LOAIZA.
Que para el momento de la constitución de la compañía los terrenos aportados por el ciudadano RAFAEL PIÑA LOAIZA, según el inventario, no estaban a nombre de la empresa por cuanto era necesario que la misma se constituyera legalmente para adquirir inmuebles.
Que han transcurrido más de 21 meses, desde la constitución de la empresa y el
accionista ciudadano RAFAEL PIÑA, no hizo el aporte correspondiente en efectivo, ni ha cumplido con su obligación contractual y legal.
Que tal incumplimiento conlleva a la sociedad y al resto de los accionistas a una serie de prejuicios económicos como la inactividad de la empresa, e imposibilidad de desarrollar su objeto social, perdido de inversión al dinero aportado por el resto de los inversionistas.
Que el referido ciudadano RAFAEL PIÑA, se sigue negando a traspasar dichos inmuebles a nombre de la compañía HOTEL LAS PIÑAS INN, C.A.
Que el demandado convenga o sea condenado a realizar el aporte a la compañía consisten en el traspaso de los terrenos ubicados en la población Los Taques antes identificados a la referida compañía.
Que estiman la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES Bs. 360.000, oo, equivalente en unidades Tributarias en la cantidad de CINCO MIL QUINIENTAS TREINTA Y OCHO CON CUARENTA Y SEIS (5538,46) UT.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El abogado FRANKLIN GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 50.520, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado Judicial del demandado de autos estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda alega:
Que no es cierto y por lo tanto falso, de toda falsedad que el capital social de la firma Mercantil Las Piñas Inn, C.A., este totalmente pagado.
Que ni siquiera que este parcialmente pagado, en cuanto a la comunidad de gananciales demandante se refiere.
Que es falso de toda falsedad, que el inventario anexo al acta constitutiva de la Compañía Anónima Hotel Las Palmas Inn C.A., exprese que capital social este pagado.
Que en efecto dicho capital social estaría integrado, en su totalidad, por un aporte en especie específicamente en dos lotes de terrenos, uno de ellos con bienhechurias con bienhechurias, ubicados en el Municipio Los Taques del Estado Falcón, propiedad exclusiva de su poderdante el ciudadano RAFEL PIÑA LOAIZA.
Que los terrenos fueron adquiridos respectivamente por su mandante fue en fechas 06 de octubre de 2006, y el 17 de noviembre de 2006.
Que a tales inmuebles se les adjunto un anteproyecto par aun hotel, el mencionado LAS PIÑAS INN C.A., un proyecto del referido hotel y su estudio socioeconómico o factibilidad.
Que por esa razón se extendieron sendos avaluos sobre los antes indicados terrenos de los que se pretende que se incrementaron su valor de cambio uno por la cantidad de Bs. 470.000, oo, y el otro por la cantidad de Bs. 165.000, oo., para la suma total de Bs. 635.000, oo.
Que el monto total de los dos terrenos coincide con la fijada como totalidad del capital de la firma mercantil Hotel LAS PIÑAS INN C.A.
Que el cambio de tales inmuebles se estableció en la cantidad de Bs. 635.000, oo, motivo por el cual la comunidad de gananciales demandante de autos, integrada por los cónyuges, identificados en actas, la accionista debía cancelar al ciudadano RAFAEL PIÑA, la cantidad de Bs.190.500, oo., como parte del valor total de cambio de tales muebles, equivalente al paquete accionario que habían acordado adquirir.
Que el monto acordado para el total del capital social era el 30%, lo que nunca ocurrió, por lo que mal podía el demandado, transferir la propiedad de sus inmuebles a la sociedad Mercantil HOTEL LA PIÑAS INN C.A., ya identificada sin haber recibido la legitima remuneración por parte de su valor de cambio convenido.
Que en nombre de sus poderdantes alega e invoca que previo al contrato societario que dio origen a la firma Mercantil Hotel Las Piñas Inn C.A., estaba un contrato de adquisición onerosa por supuesto por parte de la comunidad de gananciales, la demandante, integrada por los ciudadanos ya identificados en actas, de una cuota valor de cambio establecido en los inmuebles propiedad del ciudadano RAFAEL PIÑA.
Que dicho contrato se debió formalizar de conformidad con lo previsto en los artículos 1133, 1335, 1474, 1527 del Código Civil, desde el día 05 de marzo de 2008, fecha en la que el demandado consigno documento societario ante el registro mercantil para su inscripción, registro y publicación.
Que hasta el día 18 de abril de 2008, es decir dentro del lapso de 45 días.
Que de tal forma el demandado una vez, satisfecho el pago por la parte del valor de dichos inmuebles, transferiría la propiedad total de los mismos a la nueva adquiriente, la sociedad mercantil Hotel Las Piñas Inn C.A.
Que nadie en sana lógica, como máxima experiencia, transfiere un bien inmobiliario de su propiedad, de forma solemne o sacramental, registral, sin antes no haber recibido el precio pactado por dicho bien.
Que una vez pagado el precio de dicho bien, el comprador inmobiliario exige la instrumentación de la venta, prevista en el artículo 1488 de la ley eiusdem y no se deja transcurrir de manera inverosímil un lapso prolongado de 21 meses y 24 días, para reclamar su derecho, mas cuando, supuesto negado, ha cancelado oportunamente suma de dinero.
Que la comunidad de gananciales demandante de autos no cumplió oportuna y cabalmente, con el pago de dicho valor de la parte que le correspondía de la cantidad de Bs. 190.500, oo.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 1168 del Código Civil, permitió y permite al demandado de autos, negarse a cumplir la otra parte del convenio o propia obligación ante el incumplimiento del demandante.
Que la venta nunca se perfecciono con el pago cabal y oportuno, de forma tal que si no se produjo transferencia de los inmuebles en mención, fue por la remisión, omisión única y exclusiva de la demandante remisa e insoluta del pago de sumarte valor y bajo ninguna forma por parte de su poderdante el demandado de autos.
Que fue constituida la firma Mercantil Las Piñas Inn C.A., en fecha 18 de abril de 2008, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, bajo el Nº 23, tomo 9-A.
Que los inmuebles mencionados en el libelo de la demanda son propiedad única y exclusiva de su poderdante el demandado RAFEL PIÑA, por ello están a su nombre desde mucho antes de la constitución de la compañía anónima Las Piñas Inn C.A.
Que dichos inmuebles descritos en el libelo de la demanda están a nombre de su poderdante RAFAEL PIÑA, de forma legítima y procedente en derecho.
Que es falso, que tales inmuebles se hayan adquirido con dinero del peculio futuros accionistas, distintos del demandado, ni para ser aportados como capital social de la firma Mercantil Hotel Las Piñas Inn C.A.
Que la voluntad societaria se produjo mucho después de la adquisición de aquellos, como consta en los aportes anexos al libelo de la demanda.
Que es falso, que la comunidad de gananciales demandante, ni ninguno de los integrantes haya aportado cantidad de dinero alguna para realizar planos de los inmuebles en cuestión, para realizar estudios, ni proyectos en relación a los terrenos propiedad exclusiva del demandado.
Que es falso que la falta de transferencia en propiedad de dichos inmuebles a favor de la sociedad Mercantil Las Piñas Inn C.A., haya ocasionado perjuicios económicos a dicha sociedad, ni a los accionistas insolutos, y remisos.
Que tales perjuicios los ha padecido su poderdante el demandado ciudadano RAFAEL PIÑA, cuando no ha recibido el legítimo provecho de su propiedad.
Que es cierto que la sociedad mercantil en referencia, no ha podido cumplir con le objeto social, debido a la imposibilidad sostenida de conseguirlo hasta la presente fecha.
Que niega, rechaza y contradice que su representado, haya incumplido el contrato societario, bajo ninguna forma, ni que haya incurrido en la figura jurídica prevista en el artículo 209 del Código de Comercio.
Que niega rechaza, contradice que la demanda incoada, en contra de su representado pueda fundamentarse en los preceptos legales contenidos en los artículos 249 del Código de Comercio, 1159, 1160, 1167 del Código Civil.
Que niega, rechaza, contradice, que en el caso que los ocupa exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo.
Que niega, rechaza y contradice que exista prueba fehaciente del derecho que se pretende, pues el acta constitutiva de la compañía anónima, contiene los dichos de personas privadas, desprovistas de facultad legal.
Que en el inventario, a que se refiere el acta constitutiva, en mención, no se evidencia ni se hace constar que el capital social haya sido totalmente pagado.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
El abogado JOSE GUILLERMO GUTIERREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 2095, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante de autos promovió en su escrito de pruebas:
1.- Invoco el merito probatorio del acta constitutiva de Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil HOTEL LAS PIÑAS INN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo en fecha 18-04-08, bajo el Nº 23, Tomo 9-A, que se acompaña al libelo de la demanda y riela en los folios 5 al 11 y el inventario adjunto. Documento Público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, se le concede valor probatorio de su contenido; además ninguna de las partes han negado la relación societaria. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Inspección Judicial en los inmuebles descritos en el libelo de la demanda, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Prueba que fue declarada Impertinente según auto de admisión de pruebas de fecha 08 de Noviembre de 2010. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- Prueba de Inspección Ocular, ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Carirubana del Estado Falcón, constante de siete folios, marcado con la letra A. Se aprecia como un indicio ya que la misma por ser practicada fuera del juicio y por lo tanto ser extralitem no hubo el respectivo control de la prueba por lo que acogiendo el criterio de la Sala Político Administrativa la cual estableció:
“Pues bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala que las inspecciones extra litem tienen valor de indicio, ello por cuanto la parte contra quien se produce en juicio no participó en su evacuación, lo que implica que no pudo ejercer el control de la prueba” (SPA/febrero/00157-13208).
Por lo que siguiendo este criterio, se debe adminicular a otro medio probatorio para otorgarle valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
4.- Informe técnico de avalúo, emitido por el Perito Avaluador SUDEBAN-P1708, ciudadano LUIS A. GONZALEZ, en fecha 20-02-08, sobre el terreno con frente a la autopista Los Taques Punto Fijo sector el Cerro de la Población Los Taques Municipio Autónomo Los Taques Estado Falcón, propiedad de RAFAEL PIÑA. Documento privado emanado de terceros ajenos al juicio, por lo que se debió ratificar su contenido de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha del ITER PROBATORIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
5.- Invoca el valor probatorio de la comunicación emitida al ciudadano RAFAEL PIÑA, en fecha 28-05-07, por el Ministerio del Poder Popular de Turismo. Documento que debe ser considerado como documento Administrativo que de acuerdo a la jurisprudencia patria, es una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que se deben equiparar al documento autentico, el cual hace o da fe pública de su contenido, hasta prueba en contrario; pero observa este Jurisdicente que nada aporta al controvertido por lo que se desecha del ITER PROBATORIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
6.- Prueba de informe al Banco Industrial de Venezuela, de Punto Fijo Estado Falcón, sobre la cuenta corriente Nº 0003001014000108596, cheque Nº 20135564, a los fines de que participe quien es el titular, y la persona que autorizo dicho cheque, la fecha de su pago. Prueba, que hasta la fecha de la presente decisión, no ha llegado resultas; observa este Jurisdicente que la parte promoverte tampoco insistió en la misma, por lo que no hay nada que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-
7.- La testimonial del ciudadano EMERSO E. NAVA, titular de la cedula Nº V-14.801.431, domiciliado en el Municipio Falcón del Estado Falcón, para ratificar informe de avalúo sobre el inmueble ubicado en el sector el Cerro de la población Los Taques del Municipio Los Taques del Estado Falcón, que riela en los folios 14 el primero y el segundo en el folio 15 de la presente causa. Prueba que no fue evacuada por lo que no hay nada que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-
8.- Prueba de informe al Registro Inmobiliario del Municipio Falcón y Los Taques del Estado Falcón, sobre el inmueble protocolizado ante esa oficina bajo el Nº 35, Folios 190 al 194, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 2006, y bajo el Nº 07, folios 37 al 39, Protocolo Primero, Tomo seis principal cuarto trimestre del año 2006. Consta en auto el informe rendido por el Registro requerido, en el cual se establece la propiedad del demandado sobre los dos inmuebles solicitados. Este no es un hecho controvertido ya que el demandado admitió dicha propiedad en su contestación de la demanda. Este medio probatorio se valora de conformidad al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Estando dentro de la oportunidad para presentar pruebas el abogado FRANKLIN R. GONZALEZ MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 50.520, promovió:
1-Invoca la aplicación del principio procesal contenido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1354 del Código Civil, a favor de los intereses de su representado, en relación a los hechos negativos definidos alegados en los ordinales Tercero, Cuarto, Sexto, Octavo del escrito de contestación a la demanda. Los principios procesales no son medios de prueba, con ellos no se demuestra los hechos alegados; “los principios procesales son normas procesales que regulan el instituto de la prueba” (Devis Echendía. Teoría General de la Prueba. Tomo I. Pág. 38). Por lo que no se le concede valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECIDE.-
2- Invoca la aplicación del principio procesal contenido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1354 del Código Civil, en relación a los hechos negativos definidos alegados en los ordinales Octavo, Noveno del escrito de contestación a la demanda. MUTATIS MUTANDI, se le concede igual valoración que al particular anterior. Y ASÍ SE DECIDE.-
3-Invoca la aplicación del principio procesal contenido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1354 del Código Civil, en relación a los hechos negativos definidos alegados en los ordinales Noveno, Décimo, Décimo Primero, del escrito de contestación a la demanda. MUTATIS MUTANDI, se le concede igual valoración que al particular anterior.
Y ASÍ SE DECIDE.-
4-Invoca a favor de los derechos de su representado, el merito de comprobación que se deduzca razonablemente de las presunciones hominis, ex articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1399 del Código Civil. Las presunciones Hominis, son el resultado de un proceso intelectual del Juez que con base a un hecho conocido, induce la existencia de otro desconocido; por lo tanto no es un medio probatorio PER SE por lo que no se le concede valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECIDE.-
5- Promovió a favor de su representado, merito probatorio de aporte Documental presentado por la demandante adjunto al libelo de la demanda, que riela en el folio 16 al 21 de la presente causa, registrado ante la oficina Inmobiliaria de Registro de Los Municipios Autónomos Falcón y Los Taques, bajo el Nº 35, Tomo 1º, folios 190 al 194, Protocolo primero, Cuarto Trimestre de fecha 06 de octubre de 2006. Documental valorada precedentemente, por lo que se le concede similar valoración. Y ASÍ SE DECIDE.-
6- Promovió a favor de su representado merito probatorio del aporte documental presentado por la demandante de autos, que riela en los folios 22 al 27 de la presente causa, cuyo documento fue registrado ante la oficina Inmobiliaria de Registro de Los Municipios Autónomos Falcón y Los Taques, bajo el Nº 7, Tomo 6º, folios 35 al 39, Protocolo primero, Cuarto Trimestre de fecha 17 de noviembre de 2006. Documental valorada precedentemente, por lo que se le concede similar valoración. Y ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Trabada la LITIS en los términos expuestos, esto es, que los demandantes pretenden que el demandado proceda a transferir a la Sociedad mercantil HOTEL LAS PIÑAS INN C.A, los inmueble que aportó como parte del capital de la referida empresa; el demandado por su parte niega este hecho alegando, entre otras cosas, que los demandantes no han cancelado la diferencia del valor de cambio de los inmuebles; pasa este juzgador a decidir el fondo de la siguiente controversia, previas las siguientes consideraciones.
El presente juicio se traba en la negativa del demandado, socio de la firma mercantil HOTEL LAS PIÑAS INN C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo en fecha 18 de Abril de 2008, bajo el Nº 23, Tomo 9-A, en traspasar los inmuebles que aportó para conformar el capital social de la referida empresa; en la contestación de la demanda el demandado admite que ciertamente no ha realizado el traspaso de los inmuebles, incumpliendo con ello la obligación principal que adquirió a través del acta constitutiva y estatutos de la referida firma mercantil.
Ahora bien, precisa este Juzgador, realizar ciertas consideraciones sobre los aportes societarios, así tenemos que los aportes efectuados por el socio a una determinada sociedad mercantil, automáticamente se hacen patrimonio de aquella, desprendiéndose del peculio del socio y haciéndose parte del caudal de la empresa.
El doctor Enrique Elías Laroza (2001), en su obra Derecho Societario, define “aporte” de la siguiente manera:
“Los aportes constituyen los bienes, derechos o servicios susceptibles de ser valorados económicamente que los socios se comprometen a transferir a favor de la sociedad, para la realización del fin común objeto de la misma, generándose para los socios una obligación de dar o hacer, según el caso”.
Los aportes tienen un vínculo estrecho con el capital social pues en virtud de su realización es que se obtiene un fondo de explotación (para los socios) y de garantía (para los terceros). Que se denomina jurídicamente y contablemente “capital social”. De modo que, es obligación del socio efectuar el aporte, el cual, como se dijo anteriormente, deja de ser parte de su patrimonio y entra válidamente al de la sociedad mercantil.
Así las cosas, entiende este Jurisdicente, que el aporte prometido por el socio al conformar la sociedad, vincula directamente a éste con aquella, es decir, al socio con la empresa; siendo esto así, necesario es traer a colación lo dispuesto en el artículo 1654 del Código Civil el cual establece:
“Cada asociado es deudor a la sociedad de todo cuanto ha prometido aportar a ella.”
Igualmente el artículo 208 del Código de Comercio, establece:
“Los bienes aportados por los socios se hacen propiedad de la compañía, salvo pacto en contrario”
Queda palmariamente claro que, los bienes aportados por los socios, al pasar al patrimonio de la empresa, es la sociedad conformada, quien debe reclamar el definitivo traspaso de la propiedad de los inmuebles ofrecidos como aportes, es decir, es la firma mercantil quien adquiere la legitimación para pedir que se cumpla con lo pactado en los estatutos de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De la revisión de las actas del presente expediente se constata que la presente acción fue emprendida por los ciudadanos INGRI GUTIERREZ DE QUERALES y FELIX QUERALES, ya identificados, en su condición de socios de la firma mercantil HOTEL LAS PIÑAS INN C.A, mas no en nombre de ésta, y establecido, como quedó precedentemente, que la legitimación para reclamar el aporte societario, no cumplido, es de la firma mercantil, por ser la acreedora del aporte prometido, y no de sus socios, es por lo cual que la presente demanda no puede prosperar en derecho debiéndose declarar SIN LUGAR, como se hará constar de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Para finalizar, considera quien acá decide, que es criterio reiterado de nuestro máximo tribunal el hecho que la legitimación de las partes es de eminente ORDEN PÚBLICO, otorgándosele al Juez facultades para revisarlas de oficio, tal como lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo del veintinueve (29) de junio de 2.006, Sentencia N° 01691, con ponencia de la Magistrada Doctora Yolanda Jaimes Guerrero, ratifica el contenido de la Sentencia N° 00365, de fecha veintiuno (21) de abril de 2.004, dictada por esa misma Sala, en la que sostiene la tesis, de que la cualidad de las partes reviste un carácter de eminente orden público, cuyo examen deben realizarlo de oficio los Jueces, y en tal sentido reitera que:
“… Visto lo anterior, es importante clarificar que a pesar que lo concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el asunto tratado), no es menos cierto, que ha sido criterio de esta Sala (entre otras la sentencia N° 336 de fecha seis (06) de marzo de 2.003, caso: Eduardo Leañez), que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia.”
En este mismo orden de ideas, y para aundar en la facultad oficiosa del Juez, para pronunciarse de oficio sobre la falta de cualidad o interés resulta conveniente traer a colación en este fallo la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de diciembre de 2.006, Exp. 04-2584, Sentencia N° 3592, con ponencia del Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ramírez & Garay Tomo CCXXVIII, página 81 a la 83, quien expresa:
“… Para esta Sala, tal y como lo ha señalado en el fallo del 18-5-01, (caso Monserrat Prato, ) (1) la falta de cualidad e interés afecta a la acción y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción (…)”
DECISION
En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO SOCIETARIO, interpuesta por los ciudadanos INGRI GUTIERREZ DE QUERALES y FELIX QUERALES, en contra del ciudadano RAFEL PIÑA LOAIZA, todos identificados Up Supra.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de autos por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 25 días del mes de Octubre de 2011. Años 201° y 152°.
El Juez Provisorio,
Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario Titular,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 02:30 pm., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 159 fecha up supra. Conste.
El Secretario Titular,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
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