REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
CON SEDE EN PUNTO FIJO.
EXPEDIENTE Nº 9726
DEMANDANTE: JOSE LUIS LUGO ENRRIQUEZ
DEMANDADO: JENNY LISNEIDA PACHECO RODRIGUEZ.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA
PERENCION DE LA INSTANCIA BREVE.
En fecha Veinte (20) de Julio de Dos mil Once (2011), se inició la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, interpuesta por el Ciudadano JOSE LUIS LUGO ENRRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado titular de la Cédula e Identidad Nro. V-15.236.399, DOMICILIADO EN EL Sector Santa Rosa de la Comunidad de Punta Cardón, Calle Las Acacias con Prolongación Bolívar, casa Sin Numero, Parroquia Punta Cardón Municipio Carirubana, en contra de la ciudadana JENNY LISNEIDA PACHECO RODRIGUEZ; mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.153.490; debidamente asistidos por los Abogados José Vicente Yamarte Ocando y Yohan Manuel Ruiz Sánchez , inscritos en el IPSA bajo el Nº 148.491 y 154.457 ; fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.
Admitida cuanto ha lugar a derecho la demanda, en fecha Veintidós (22) de Julio de 2011, se ordeno la Notificación al Fiscal del Ministerio Público, así como el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca personalmente a este tribunal a la hora 10:00 am., del día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días, para que comparezcan al Primer Acto Conciliatorio del proceso. Si no se lograre la conciliación de los cónyuges éstos quedan emplazados para que comparezcan personalmente a este Tribunal, a la hora 10:00 a.m., del día de Despacho siguiente, pasados cuarenta y cinco (45) días del Primer Acto, a la celebración del Segundo Acto Conciliatorio del Juicio. Si en la celebración del Segundo Acto no se lograre la conciliación y el cónyuge demandante insistiere en la demanda, quedan emplazadas las partes para que comparezcan ante este Tribunal a la hora 10:00 a.m., del quinto (5°) día de Despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, para llevar a efecto el acto de Contestación de la Demanda.
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso esta paralizado desde el día Veintidós (22) de Julio de dos mil Once (2011); fecha en la cual se admitió dicha demanda, transcurriendo así más de treinta (30) días, sin ningún acto de procedimiento que impulse la acción intentada por el demandante, con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
Ahora bien, considera necesario este Juzgador citar el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula los requisitos para la declaratoria de la Perención Breve de la Instancia, y el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
La Perención de la Instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes, en este caso la demandante y el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda; por lo que con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos procede de pleno derecho tal declaratoria.
En este mismo orden de ideas, en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. Nº AA20-C-2001-000436, referida a la perención breve, que estableció que tienen plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, se dejó sentado que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda el actor debe hacer constar en las actas procesales sus actuaciones tendentes a lograr la citación del demandado, en el sentido de procurar los medios y recursos necesarios al Alguacil para el logro de la misma, así como el de dar impulso al proceso, so pena de extinguirse la instancia. En efecto, en dicho fallo se dispuso:
“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser de estricta y oportuna satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un lugar que diste de más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”
En el caso bajo estudio, en criterio de quien sentencia la perención breve solamente puede verificarse por incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley a la parte demandante para que se practique la citación del demandado, tal y como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en perfecta armonía con la jurisprudencia citada, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda. Así, el ordinal 1° del artículo 267 citado expresamente preceptúa que también se extingue la instancia:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
Es decir, que se refiere estrictamente al cumplimiento de las obligaciones que permitan agotar en primer término la citación personal del demandado, por lo cual decretar la perención breve en un momento procesal distinto a los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, tal y como aconteció en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, evidencia este jurisdicente que la parte actora una vez solicitada la admisión de la demanda y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, acordada mediante auto de fecha Veintidós (22) de Julio de 2011; (folio 08), y dentro de los treinta días siguientes a esa fecha, no se constata la citación de la misma, siendo esto así carga de la parte actora impulsar el proceso a partir del momento de la admisión y no lo hizo.
En atención a lo expuesto, de conformidad con la norma adjetiva y jurisprudencia citadas en este fallo, SE DETERMINA QUE EN EL PRESENTE ASUNTO SE VERIFICÓ LA PERENCIÓN BREVE a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el Juicio de DIVORCIO, interpuesto por el ciudadano: JOSE LUIS LUGO ENRRIQUEZ; contra JENNY LISNEIDA PACHECO RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.
Publíquese, regístrese, Notifíquese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. Esgardo Bracho Guanipa.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña Bethunin
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m., se registró bajo el Nº 158 del libro de sentencias. Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña Bethunin
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