REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO
EXPEDIENTE: 9669
SOLICITANTE: ANNIA BEATRIZ ARENDS DE HERNANDEZ
MOTIVO: INHABILITACION.
SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 17 de Enero de 2011, la ciudadana ANNIA BEATRIZ ARENDS RAMÍREZ DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.524.790, debidamente asistida por la Abogada Febe Loida García Arends, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 34.774; presentaron escrito contentivo de Solicitud de Inhabilitación del ciudadano OMAR JESÚS ARENDS RAMÍREZ; fundamentando dicha solicitud en los hechos narrados en el Escrito presentado.
En fecha 18 de Enero de 2011, fue admitida la presente solicitud; ordenando abrir la correspondiente averiguación sumaria, y en consecuencia se acordó como diligencias previas, interrogar de ser posible a la persona cuya inhabilitación se promueve, a oír a cuatro (04) de los parientes inmediatos de dicha persona, o en su defecto de tales parientes inmediatos, a cuatro (04) amigos de su familia y nombrar dos (02) facultativos para examinar al inhabilitado y emitan el respectivo veredicto, designándose a los médicos Dra. Adalia Rodríguez Rovero y Dr. Francisco Abreu, a quienes se acordó notificar; a los fines de que comparezcan ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación para que manifestaran su aceptación o excusa del cargo y en el primero de los casos presten el juramento de Ley. Asimismo; se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público del presente procedimiento, todo conforme a los artículos 393 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de enero de 2011, el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada y recibida por la ciudadana Nohelia Vargas; en su carácter de secretaria de la Fiscal 9° del Ministerio Público.
Posteriormente; en fecha 01 de Febrero de 2011, el Alguacil consigno las boletas
de notificación; debidamente firmadas y recibidas por los Expertos designados en la presente causa.
En fecha 03 de Febrero de 2011, siendo la oportunidad legal correspondiente; comparecieron los Dres. Adalia Rodríguez y Francisco José Abreu Dávila, en su carácter de Expertos designados, mediante la cual aceptan el cargo y prestaron el juramento de ley.
En fecha 09 de Febrero de 2011, diligenció la ciudadana Annia Beatriz Arend Ramírez, con el carácter de autos, mediante la cual manifestó no poder sufragar los honorarios del Medico Psiquiatra, Dr. Francisco Abreu; Experto designado, en su lugar solicita sea designada la Dra. Jaqueline Deleones Quesada, Medico Psiquiatra, a los fines legales consiguientes.
En fecha 14 de Febrero de 2011; recayó auto del tribunal, mediante el cual se revocó el nombramiento del Dr. Francisco Abreu y se Designo a la Dra. Ángela Marziale, Medico Psiquiatra en la presente causa, ordenando su notificación.
En fecha 24 de Febrero de 2011, diligencio el Alguacil del tribunal; mediante la cual consignó boleta de Notificación debidamente firmada y recibida por el experto designado en la presente causa.
En la misma fecha; la Dra. Adalia Rodríguez, en su carácter de Experto designado; consigno Evaluación Psicológica del presunto inhabilitado; Omar Jesús Arends Ramírez; siendo agregado mediante auto de fecha 28 de febrero de 2011.
En fecha 22 de Marzo de 2011, diligencio la ciudadana Annia Beatriz Arend Ramírez, con el carácter de autos, mediante la cual manifestó no poder sufragar los honorarios del Medico Psiquiatra, Dr. Francisco Abreu; Experto designado, en su lugar solicita sea designada la Dra. Jaqueline Deleones Quesada, Medico Psiquiatra, a los fines legales consiguientes.
En fecha 23 de Marzo de 2011; recayó auto del tribunal, mediante la cual se designo a la Dra. Jaqueline Deleones Quesada, Medico Psiquiatra; por cuanto la Dra. Ángela Marziale, experta designada; no compareció en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 24 de Marzo de 2011, diligencio la ciudadana Annia Beatriz Arend Ramírez, en su carácter de autos, en la cual consigna Recibo de cancelación realizada a la Dra. Adalia Rodríguez, experta designada en la presente causa.
En fecha 25 de Marzo de 2011, diligencio el Alguacil del tribunal; mediante la cual consignó boleta de Notificación debidamente firmada y recibida por la experta designada en la presente causa.
En fecha 29 de Marzo de 2011, siendo la oportunidad legal correspondiente; compareció la Dra. Jackeline Deleones Quesada, en su carácter de Experta designada, mediante la cual acepta el cargo y presto el juramento de ley.
En fecha 18 de Abril de 2011, compareció la Dra. Jacqueline Deleones Quesada, en su carácter de Experta designada; mediante la cual consigno Informe Medico Psiquiátrico del presunto inhabilitado; Omar Jesús Arends Ramírez; siendo agregado mediante auto de fecha 26 de Abril de 2011.
En fecha 27 de Abril de 2011, diligencio la ciudadana Annia Beatriz Arend Ramírez, en su carácter de autos, en la cual consigna Recibo de cancelación realizada a la Dra. Jacqueline Deleones Quesada, experta designada en la presente causa.
En fecha 28 de Abril de 2011; la ciudadana Annia Beatriz Arend Ramírez, en su carácter de autos, debidamente asistida por la Abogada Febe García; consignó Escrito, de conformidad con el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Abril de 2011, recayó auto del Tribunal; mediante el cual se acordó conforme a lo solicitado. Ordenándose fijar el 5to día de despacho para interrogar al presunto inhabilitado Omar Jesús Arends Ramirez y el 6to día de despacho para la evacuación testimonial de los ciudadanos Pacifico Arends Ramírez, Rito Etanislao Arends Ramírez, Maira Elena Maldonado Arends y Ana Carolina Arends.
En fecha 06 de Abril de 2011; oportunidad fijada por este tribunal para oír la declaración del presunto inhabilitado; Omar Jesús Arends Ramírez; compareció la ciudadana Annia Arends, con el carácter de autos, mediante la cual presento al mencionado presunto inhabilitado, el cual seguidamente fue interrogado por el ciudadano Juez.
En fecha 09 de Mayo de 2011, oportunidad fijada por este tribunal para oír la declaración testimonial en el presente juicio; comparecieron los ciudadanos: Pacifico Arends Ramirez, Rito Estanislao Arends Ramirez, Maira Elena Maldonado Arends y Ana Carolina Arends; titulares de la cedula de identidad Nros. V-2.857.462, V-3.678.878, V-7.573.260 y V-12.788.239; respectivamente.
En fecha 08 de Agosto de 2011; se recibió Escrito emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, mediante la cual indica al tribunal su conocimiento en la presente causa.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Le correspondió al solicitante demostrar los hechos alegados, conforme al principio Actori Incumbit Onus Probandi, señalados en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-
Así tenemos que el artículo 409 del Código Civil, lo siguiente:
"El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la Interdicción. ."
Y el artículo 740del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
"En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la Interdicción, salvo que no podrá conocerse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.".
En ese orden de ideas, fueron examinadas las probanzas traídas por la solicitante, y las ordenadas oficiosamente, por el tribunal.
1.- Informe médico consignado por el experto designado por este Tribunal Psicóloga Adalía Rodríguez Rovero, en el cual concluye lo siguiente:
“En la evaluación realizada al sujeto se evidenció espontaneidad por parte del mismo, debilidad menta, bajo nivel intelectual, inmadurez emocional, disgregación, dificultad para controlar los impulsos, agresividad, hostilidad reprimida, inestabilidad, despersonalización, funcionamiento intelectual rígido y controlado, timidez, tendencia esquizoide, tendencias oposicionistas. El sujeto a su vez presenta trastornos de orientación espacial y lateralidad, problemas con la figura de autoridad, dificultad para mantener relaciones interpersonales, desadaptación social y pérdida de contacto con la realidad.
En cuanto al examen mental se encuentra orientado en tiempo y espacio, atento a la entrevista y las preguntas formuladas, con una memoria a corto, mediano y largo plazo conservada, consciente de su enfermedad. Utilizó un lenguaje poco coherente, y discurso de poco contenido emocional y rápido. En lo que se refiere al curso del pensamiento, presentó bradipsiquia. Se distraía fácilmente. No presenta alteraciones senso-perceptivas para el momento de la evaluación.”
2.- Informe médico consignado por el experto designado por este Tribunal, Dra. Jaqueline Deleones Quesada, Médico Psiquiatra, en el cual concluye lo siguiente:
“Examen mental: Masculino evaluado en sala de salud mental, viste acorde a edad y sexo aseado, con sensación de extrañeza hacia el ambiente, Vigil, desorientado en tiempo, orientado en lugar y persona. Niega alucinaciones, memoria conservada. Pensamiento con ideas delirantes de daño y perjuicio hacia familiar, así como ambivalencia e ideas delirantes de contenido extraño. Afecto tiende a la irritabilidad; inteligencia impresiona bajo el promedio. Psicomotricidad con inquietud psicomotriz, juicio de la realidad alterado y sin conciencia de enfermedad mental.”
Como quiera que estos informes periciales no fueron atacados por ningún medio previsto en la ley durante el curso del juicio, el que juzga le da valor probatorio en relación al estado de salud mental del presunto inhábil, con lo cual se demuestra que él mismo no goza de una salud mental y física que conlleve a la situación que se pueda valer por si solo y pueda defender sus intereses, en consecuencia, A estos informes, se les da pleno valor probatorio, a tenor de lo supuesto en el artículo 1.357 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- Conforme el artículo 396 del Código Civil, aplicado por disposición expresa del artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, la Inhabilitación no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate. El Tribunal entrevistó al presunto inhábil, según acta de fecha 06 de Mayo de 2011, de la manera siguiente: “AL PRIMERO: Diga cual es su Nombre: Contesto: Omar Jesús Arends Ramírez. AL SEGUNDO: Que edad tienes: Contesto: 58 años. AL TERCERO: Diga si sabe leer y escribir. Contesto: Si se leer y escribir. AL CUARTO: Donde vives: Contesto: Antiguo Aeropuerto sector 2 Nro 44. Por último se le solicito al presunto inhábil que escribiese su nombre elo cual hizo con cierta dificultad pero con letra legible.” Su comportamiento fue concordante con los exámenes médicos. Y ASÍ SE DECIDE.-
4.- Consta en los folios 55 al 58, la declaración de los ciudadanos: Pacifico Arends Ramírez, Rito Estanislao Arends Ramírez, Maira Elena Maldonado Arends y Ana Carolina Arends; testigos estos que los une un vinculo familiar con el presunto inhábil, y que después de identificados y juramentados, fueron contestes al afirmar que el presunto inhábil OMAR JESÚS ARENDS RAMÍREZ, lo conocen desde hace muchos años, así como a su hermana ANNIA BEATRIZ ARENDS RAMÍREZ DE HERNÁNDEZ que les consta que el presunto inhábil desde los 14 años ha presentado trastornos spiquiatricos, que es cierto y les consta que la persona se ha encargado de la manutención de el presunto inhábil OMAR JESÚS ARENDS RAMÍREZ, su hermana ciudadana ANNIA BEATRIZ ARENDS RAMÍREZ DE HERNÁNDEZ. Considerándose que los testigos, son concordantes entre sí, en sus deposiciones, se valoraron conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Hecho el análisis que antecede el Tribunal se encuentra en capacidad de dictar su fallo y al efecto observa, que del análisis de los alegatos y las pruebas aportadas al proceso, así como las acordadas en el auto de admisión, el cual contó con la promoción de los informes médicos, así como la comparecencia de familiares directos del presunto inhabilitado, aunado a su propia declaración y habiéndose dado cumplimiento a los requisitos de Ley en el procedimiento pautado, entre ellos la notificación a la representación del Fiscal del Ministerio Publico, lo cual es de carácter obligatorio, encuentra este Juzgador que en el presente procedimiento de Inhabilitación del ciudadano OMAR JESÚS ARENDS RAMÍREZ, se demostró que el misma se encuentra mentalmente enfermo e impedido desde hace mucho tiempo, hecho éste que no le permite satisfacer sus propias necesidades ni a defender sus propios derechos e intereses, tales como ha quedado demostrado por las testimoniales rendidas por sus familiares que conforman su entorno familiar; lo que conlleva que no esté apto para asumir responsabilidades que excedan de la simple administración, por lo que se hace necesario para este Tribunal previa revisión de los autos así como las pruebas aportadas al proceso que quedó demostrado en autos que existen problemas de defecto intelectual en el presunto inhabilitado que le impide valerse por si mismo y asumir responsabilidades en los actos de su vida cotidiana; en consecuencia está parcialmente incapacitado para proveer su sustento, hacer vida social por si mismo y realizar actos de naturaleza negocial. Como consecuencia de todo lo expuesto y valorada las pruebas, el presunto inhabilitado debe quedar sometido en forma continua a una incapacidad negocial relativa, por considerar este Tribunal que es incapaz de proveer sus propios intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Civil Venezolano Vigente. Lo que hace procedente, decretar CON LUGAR, la INHABILITACION solicitada y nombrar Curador, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En merito de los fundamentos de hecho y de antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de INHABILITACION realizada por la ciudadana ANNIA BEATRIZ ARENDS RAMÍREZ DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.524.790, debidamente asistida por Abogada, del ciudadano OMAR JESÚS ARENDS RAMÍREZ.
SEGUNDO: Se designa como CURADOR del ciudadano OMAR JESÚS ARENDS RAMÍREZ a su hermana ANNIA BEATRIZ ARENDS RAMÍREZ DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.524.790 y de este domicilio.
TERCERO: Se ordena Oficiar al Registro Electoral Regional del Estado Falcón de la presente declaratoria de INHABILITACION, de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los fines de la Consulta prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 03 días del mes de Octubre de 2011. Años: 201º y 152º.
El Juez Provisorio,

Abog. Esgardo Bracho Guanipa.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 03:00 p.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 142, fecha up supra. Conste.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B