REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
CON SEDE EN PUNTO FIJO.
EXPEDIENTE Nº 9667
DEMANDANTE: OLEGARIO JOSE SANGRONIS
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA
PERENCION DE LA INSTANCIA BREVE.
En fecha 10 de Enero de 2011, se recibió por distribución la presente causa mediante demanda, interpuesta por el ciudadano OLEGARIO JOSE SANGRONIS, titular de la cedula de identidad Nº V-3.679.043, debidamente asistida por la abogado Carlina Acosta, inscrita en el IPSA bajo el N°. 66.083, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.
En fecha 12 de Enero de 2011, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda, ordenando citar a los ciudadanos Glurimer Brito e Ysmari Garrido, notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, y se insta a la parte interesante a consignar los recaudos para librar las Compulsas.
En fecha 21 de Enero de 2011, diligencio el ciudadano Olegario Sangronis en su carácter de autos, asistido de abogado consignando copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión para la practica de la citación, al igualmente la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 25 de Enero de 2011, recayó auto del Tribunal ordenando la certificación de las copias consignadas y en consecuencia líbrese compulsa.
En fecha 17 de Febrero de 2011, diligencio el Alguacil de este Tribunal consignando boleta de notificación firmada y recibida por la secretaria del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 21 de Febrero de 2011, diligencio el Alguacil de este Tribunal consignando recibo de citación recibida por la ciudadana Ysmari Garrido.
En fecha 21 de Febrero de 2011, diligencio el Alguacil de este Tribunal consignando recibo de citación con su respectiva compulsa el cual no pudo ser practicado.
En fecha 14 de Marzo de 2011, diligencio el ciudadano Olegario Sangronis en su carácter de autos, asistido de abogado, solicitando se libre cartel de citación a la ciudadana Glurimer Brito.
En fecha 15 de Marzo de 2011, recayó auto del Tribunal negando lo solicitado, por cuanto a quien se pretende citar es una persona natural y no Jurídica.
En fecha 17 de Marzo de 2011, diligencio el ciudadano Olegario Sangronis en su carácter de autos, asistido de abogado, solicita la citación por cartel, establecida en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Marzo de 2011, recayó auto del Tribunal acordando de conformidad con lo solicitado, cítese mediante cartel al demandado de autos.
En fecha 26 de Abril de 2011, diligencio el ciudadano Olegario Sangronis en su carácter de autos, asistido de abogado, consignando ejemplares de los diarios nuevo día y médano y sean agregados al expediente.
En fecha 27 de Abril de 2011, recayó auto del Tribunal, ordenando sean agregados al expediente los ejemplares consignados.
En fecha 02 de Mayo de 2011, recayó auto del Tribunal reponiendo la presente causa ya que en una revisión exhaustiva se pudo observar que los referidos carteles no fueron publicados en el lapso establecido por este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y se ordeno librar nuevamente cartel de citación.
En fecha 03 de Mayo de 2011, diligencio la abogada Carlina Acosta, expone que recibe cartel de citación de la ciudadana Glurimer Brito.
En fecha 10 de Mayo de 2011, diligencio el ciudadano Olegario Sangronis en su carácter de autos, asistido de abogado consignando los ejemplares de nuevo día y médano.
En fecha 11 de Mayo de 2011, recayó auto del Tribunal ordenando agregar ejemplares periodísticos de los diarios nuevo día y médano.
En fecha 09 de Junio de 2011, expone la Secretaria Temporal de este Tribunal hace constar que en fecha 31 de Mayo del presente año se traslado hasta el domicilio del demandado a los fines de fijar cartel de citación y en la cartelera del Tribunal.
En fecha 28 de Junio de 2011, recayó auto del Tribunal avocándose la Juez Temporal de este Tribunal en la presente causa.
En fecha 19 de Julio de 2011, diligencio el ciudadano Olegario Sangronis en su carácter de autos, asistido de abogado, solicita sea nombrado defensor de oficio a la ciudadana Glurimer Brito, ya que ha sido imposible su citación.
En fecha 20 de Julio de 2011, recayó auto del Tribunal designando defensor de oficio al abogado Alexis Martínez, para la demandada de auto ciudadana Glurimer Brito.
En fecha 02 de Agosto de 2011, diligencio el Alguacil de este Tribunal, consignando boleta de notificación recibida y firmada por el abogado Alexis Martínez.
En fecha 04 de Agosto de 2011, siendo día y hora por el Tribunal para tomar juramentación del defensor de oficio.
En fecha 08 de Agosto de 2011, diligencio el Fiscal Noveno especial para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, en virtud de la notificación realizada por este Tribunal, el cual informa que se mantendrá vigilante de dicha causa.
En fecha 27 de Septiembre de 2011, diligencio el ciudadano Olegario Sangronis en su carácter de autos, asistido de abogado, consigna copias simples del libelo de demanda y el auto de admisión para que sea certificada y practicada la citación del defensor de oficio abogado Alexis Martínez.
En fecha 28 de Septiembre de 2011, recayó auto del Tribunal ordenando lo solicitado en consecuencia líbrese compulsa al defensor de oficio abogado Alexis Martínez.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el 28 de Septiembre fecha en la cual esta paralizada la presente causa; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que impulse la acción intentada por el demandante de autos, es decir las citaciones de los demandados, con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
Ahora bien, considera necesario este Juzgador citar el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula los requisitos para la declaratoria de la perención breve de la instancia, y el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes, en este caso la demandante y el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la consignación del alguacil; por lo que con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos procede de pleno derecho tal declaratoria.
En sentencia, de fecha aún más reciente, la misma Sala de Casación Civil expresó:
“…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luis Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 23 de Julio de 2003- Exp. Nº AA20-C-2001-000914.)
De modo pues que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención a lo expuesto, de conformidad con la norma adjetiva y jurisprudencia citada en este fallo, se determina que en el presente asunto se verificó LA PERENCIÓN BREVE a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio de Tacha de Documento, incoada por el ciudadano Olegario José Sangronis asistido de abogado, en contra de los ciudadanos Glurimer Brito y Ismary Garrido.
SEGUNDO: Se declara la EXTINCION DEL PROCESO de la presente causa.
TERCERO: No hay condena en costas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal y Notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Provisorio, El Secretario,


Abog. Esgardo Bracho Guanipa. Abog. Víctor Hugo Peña


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m., se registró bajo el Nº 164 del libro de sentencias. Conste.-
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña