REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
CON SEDE EN PUNTO FIJO.
EXPEDIENTE Nº 9570.
DEMANDANTE: HECTOR ENRIQUE CLARK SILVIO.
APODERADA JUDICIAL: Abog. AMADO ZAVALA ARCAYA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 123.087.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.
DEMANDADO: EDGAR RAFAEL CLARK MEYERS, MIRIAM ELIZABETH CLARK MEYERS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA PERENCION ANUAL.
DEL PROCEDIMIENTO:
En fecha 02 de Febrero de 2011, se inició la presente causa mediante demanda de PARTICION DE HERENCIA, con sus respectivos recaudos interpuesta el abogado AMADO ZAVALA; inscrito en el IPSA bajo el Nº 9292, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HECTOR ENRIQUE CLARK SILVIO, venezolano, titular de la cedula Nº V-1.814.385, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en contra de los ciudadanos: EDGAR RAFAEL CLARK MEYERS, MIRIAM ELIZABETH CLARK MEYERS, domiciliado el primero de los demandados en la avenida 1-B, Nº 11-44, de la Urbanización Parroquia Punta Cardòn, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y la segunda de los nombrados en el conjunto Residencial “Río” piso 4, apartamento 4-G, Barcelona Estado Anzoátegui, alegando los hechos en el libelo de la demanda.
En fecha 10 de febrero de 2010, se admitió la presente causa, en la misma fecha se ordeno citar a los demandados por el procedimiento de juicio ordinario, mas nueve días por termino de la distancia.
En fecha 03 de marzo de 2010, se acordó la certificación de los recaudos respectivos para el emplazamiento de los demandados, así mismo se acordó entregar al abogado PEDRO LARA, con el carácter de acreditado en autos, la compulsa para que fuera practicada conforme a lo previsto en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de marzo de 2010, el alguacil del Tribunal, consigno boleta de emplazamiento con sus respectivos recaudos por cuanto no le fue posible citar a los demandados.
En fecha 23 de marzo de 2010, recayó auto del Tribunal mediante el cual se acordó la citación cartelaria de los demandados conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de abril de 2010, se agrego a expediente los ejemplares periodísticos donde aparece la citación cartelaria de los demandados.
En fecha 17 de junio de 2010, recayó auto del Tribunal, librar citación cartelaria a los demandados mediante ejemplares periodísticos de la Jurisdicción donde residen, todo conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de enero de 2011, mediante autos del Tribunal, se computaron días de despacho solicitados por la abogada MARIA ALEJANDRA CARRILLO, con el carácter de autos.
En fecha 28 de junio de 2011, la Juez Temporal, se avoco al conocimiento de la presente causa, en la misma fecha se libraron las boletas respectivas.
I
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que el proceso se encuentra paralizado desde el día diecisiete (17) de junio del 2011, fecha en la cual consta en autos haberse acorada la citación cartelaria de los demandados de autos sin que la parte accionante impulsara el proceso de citación de la demandada de autos conforme a lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil; y que por revisión de las actas procesales se constata que han transcurrido mas de un año sin ningún acto de procedimiento que impulse la acción intentada por el demandante, con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso, lo que da lugar a que opere la perención anual.
Ahora bien, considera necesario este Juzgador citar el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula los requisitos para la declaratoria de la perención de la instancia, y el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes, en este caso la parte demandante una vez librado los carteles en fecha 17-06-10, transcurrieron treinta (30) días contados sin que hubiese dado cumplimiento a o ordenado para citar a los demandados conforme a lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil; por lo que con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos procede de pleno derecho tal declaratoria, así mismo se constata que ha transcurrido mas de un (01) año sin que la accionante hasta la presente fecha haya impulsado el proceso para alcanzar el fin jurisdiccional por excelencia como lo es la sentencia.
En sentencia, de fecha aún más reciente, la misma Sala de Casación Civil expresó:
“…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luis Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 23 de Julio de 2003- Exp. Nº AA20-C-2001-000914.)
De modo pues que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, evidencia este Jurisdicente que el apoderado Judicial de la parte actora, no impulso el proceso de citación cartelaria ordenada en fecha 17 de junio de 2010, para citar a los demandados conforme a lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil en los ejemplares periodísticos señalados en actas, luego de la expedición realizada ante secretaria de lo cual la parte dejo constancia en la nota de recibido, discurriendo el tiempo hasta la presente fecha sin que se haya cumplido con el deber de impulsar la citación de la demandada por medios impresos.
En atención a lo expuesto, de conformidad con la norma adjetiva y jurisprudencia citadas en este fallo, SE DETERMINA QUE EN EL PRESENTE ASUNTO SE VERIFICÓ LA PERENCIÓN ANUAL a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISION
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio de PARTICION DE HERENCIA, interpuesta por el abogado AMADO ZAVALA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 9292, en su cualidad de apoderado Judicial del ciudadano HECTOR ENRIQUE CLARK SILVIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.814.385, seguido en contra de los ciudadanos EDGAR RAFAEL CLARK MEYERS, MIRIAM ELIZABETH CLARK MEYERS, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los Siete (07) días del mes octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abog. Esgardo Bracho Guanipa.
El Secretario,


Abog. Víctor Hugo Peña B
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m., se registró bajo el Nº 147 del libro de sentencias. Conste.
El Secretario,


Abog. Víctor Hugo Peña