REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO 13 DE OCTUBRE DE 2011

EXPEDIENTE. Nº 10.228.
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
PARTE ACTORA: JOSE ALEJANDRO VEGA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº V-11.312.911, actuando en su propio nombre y representación con domicilio en la ciudad de Caracas
PARTE DEMANDADA: JORGE ALEJANDRO RUSCELONI CHIRINOS, LEONARDO PIEPOLI CACCAVO, DONATO PIEPOLI CACCAVO, GIUSEPPINA CACCAVO (viuda) DE PIEPOLI, y ANGELLA BEATRIZ MOSQUERA TORREALBA DE PIEPOLI, italo – venezolanos los tres primeros, italiana la penúltima y venezolana la ultima, titulares de las cédulas de identidad números 9.930.232, 9.521.261, 10.479.093, E-110.780 y 18.630.147 respectivamente.
APODERADOS JUDICIAL DEL CIUDADANO JORGE ALEJANDRO RUSCELLONI PARTE DEMANDADA: JOAQUIN MURENA y FERNANDO YVAN PIRELA , abogados en ejercicio el primero domiciliado en la ciudad de Punto Fijo y el segundo de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros .39.323, y 28.838.
MOTIVO. SIMULACION DE ACTO
Quien suscribe, vista la solicitud de medida cautelar innominada de ABSTENCIÓN DE ENAJENAR Y DISPONER, sobre cuatrocientas (400) cuotas de participación en la Zapatería La Catedral SRL, así como medida cautelar innominada de ABSTENCION DE ENAJENAR Y DISPONER sobre las ciento noventa y nueve (199) acciones pertenecientes a la Sociedad Mercantil Inversiones 4048 CA, peticionada por la parte actora Abogado JOSE ALEJANDRO VEGA ANDARA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.312.911, actuando en su propio nombre y representación., en contra de los ciudadanos JORGE ALEJANDRO RUSCELONI CHIRINOS, LEONARDO PIEPOLI CACCAVO, DONATO PIEPOLI CACCAVO, GIUSEPPINA CACCAVO (viuda) DE PIEPOLI, y ANGELLA BEATRIZ MOSQUERA TORREALBA DE PIEPOLI, italo – venezolanos los tres primeros, italiana la penúltima y venezolana la ultima, titulares de las cédulas de identidad números 9.930.232, 9.521.261,10.479.093, E-110.780 y 18.630.147 respectivamente.,en juicio por Simulación de actos jurídicos simulados., alegando para ello el actor. 1)Que es acreedor de varios de los demandados.,2)Que es gestor de negocios de Leonardo Piepoli, por que desde el mes de mayo de 2010, ha venido pagando la matricula estudiantil de sus hijos Vito Michele y María Victoria Piepoli Garcia., 3)Que es el demandante por tacha de falsedad de documentos públicos en contra de Leonardo, Donato y Giusseppina Piepoli conforme al expediente número 15.022-10, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Jurisdicción, donde tiene expectativas de obtener costas procesales estimadas en quince millones de bolívares(15.000.000 Bs), 4)Que desde el 25 de julio de 2011, es cesionario en un 10% de los derechos litigiosos del juicio que por nulidad de acta de asamblea, de contrato y otras causas, que lleva con su litisconsorte activa María Alexandra Garcia, en contra de Leonardo Piepoli, que fue declarada con lugar., 5)Que a partir de junio del 2010, Leonardo Piepoli comenzó a enajenar sus activos principales, en detrimento de sus acreedores actuales y eventuales, celebrando actos traslativos de propiedad., 6)Que tales actos traslativos de propiedad son. El contrato de venta de cuotas de participación, celebrado en fecha 30/06/2010, entre Leonardo Piepoli y su señora madre Giussepina Caccavo de Piepoli, el aporte de capital valorado por él en dos millones novecientos mil seiscientos treinta y seis con noventa y tres bolívares (2.909.636,93 Bs.), a la sociedad mercantil denominada Inversiones 4048 P.C, CA, contrato de venta de acciones celebrado entre Leonardo Piepoli y Donato Piepoli, el 24/09/2010, por ciento noventa y nueve (199) acciones de la Sociedad Mercantil Inversiones 4048 PC, contrato de venta de bien mueble vehículo celebrado entre Leonardo Piepoli y Jorge Ruscelloni el 30 de junio de 2011, contrato de venta de bienhechurías celebrado entre Leonardo Piepoli y su hermano Donato Piepoli en fecha 06/08/2010., 7)Que en todos los actos jurídicos descritos son simulados., 8)Que de conformidad con el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita medida cautelar innominada de abstención de enajenar y disponer sobre cuatrocientas cuotas de participación en la Zapatería La Catedral S.R.L, y medida cautelar innominada de abstención de enajenar y disponer sobre ciento noventa (199) acciones de la sociedad mercantil Inversiones 4048 PC, C.A., 9)Que para tales efectos solicita se oficie con carácter de urgencia al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sin mayor dilación para evitar que la demanda quede irrisoria., 10)Que para la procedencia de la medida se cumple con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil., 11)Que la presunción grave del derecho que se reclama se encuentra reflejada en los documentos consignados junto con el escrito libelar., 12)Que el peligro en la mora se configura con el hecho de que los demandados enajenen dichos activos para burlar los efectos de la presente demanda., 13)Que el tercer requisito referente al riesgo a que una de las partes le ocasione daño a la otra se configura por el daño patrimonial que sufriría su representada y demás acreedores con las ventas de las propiedades.
Así esbozada la solicitud, veamos entonces si están presentes los requerimientos exigidos por el Legislador Adjetivo Civil, en el tenor normativo de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Cito:
Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil: “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil: “En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles.
2° El secuestro de bienes determinados.
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARAGRAFO PRIMERO.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas. Cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión………”
Como puede evidenciarse de lo dispuesto en las citadas normas le corresponde al solicitante de la cautela atípica la carga concurrente de traer a los autos, la existencia de un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, “Fumus bonis Iuris”, esto es, la apariencia de que exista un derecho tutelable, a favor del actor que debe ser acreditado por un principio de prueba en el presente caso donde el actor dice ser acreedor del litisconsorte pasivo, ese medio debe ser de carácter documental, (cualquier otro medio de cognición sumario inspección judiciales, justificativo de testigo)., que traiga al Juez no la convicción absoluta , sino a formarse provisionalmente un cierto juicio positivo de que el resultado del proceso será favorable a la pretensión del solicitante. En segundo lugar, debe evidenciarse el peligro en la infructuosidad por la demora “Periculum in Mora”, de que lo solicitado en la pretensión sufra un perjuicio irreparable o de difícil reparación en virtud del largo discurrir del decurso del proceso. Y por ultimo encontramos la necesidad del actor peticionante de evidenciar en autos el “Perriculum in Danni” previsto en el primer parágrafo del articulo 588 eiusdem, consistente en la necesidad de explanar de manera coherente la real existencia del fundado temor de que la aptitud de una de las partes en el curso del proceso pueda en razón de la falta de aseguramiento preventivo ocasionar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Así las cosas, para dilucidar la presencia del primero de los requisitos, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama necesario es examinar los medios de prueba anexos por el actor Abogado José Alejandro Vega Andara, al escrito libelado, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses abrogándose la condición de gestor de negocios a favor del codemandado Leonardo Piepoli Caccavo, se observa. A) Del folio treinta y tres al treinta y siete (33 al 37), riela copia simple de actuaciones judiciales denominada sentencia judicial originada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 27/05/2011, donde el identificado Juzgado decreta a favor del adolecente Vito Michele y de la niña Maria Victoria Piepoli Garcia, la ejecución forzosa en contra de su progenitor ciudadano Leonardo Piepoli Caccavo. Es de resaltar que tales actuaciones, vale decir, la sentencia judicial y su ejecutoria solo guarda relación desde un punto de vista jurídico, entre quienes fungieron como partes en la solicitud tramitada por la jurisdicción especial garante de los derecho de los niños, niñas y adolescente, no acreditando presunción alguna de derecho a favor del peticionante de la cautela en la causa bajo estudio. B) Consta del folio treinta y ocho al cuarenta (38 al 40), marcado con la letra B, copia simple de documento autenticado en fecha 30/06/2010, por ante la Notaria Pública de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, anotado bajo el número 34, tomo 83 de los libros llevados por la oficina notarial, de cuyo contenido se desprende operación de compra venta realizada por los hoy codemandados Leonardo Piepoli Caccavo y la ciudadana Giuseppina Caccavo viuda de Piepoli. Sin embargo no se desprende del instrumento la relación de acreedor y deudor de quienes se presentan en el escenario procesal como sujetos activo y pasivo. C) Signado con la letra C, riela anexo al expediente del folio cuarenta y uno al folio cuarenta y cinco (41 al 45), copias simples de documento autenticado ante la Notaria Pública de Coro, en fecha 21/07/2010, contentivo de aporte de capital social, a los efectos de la constitución de la sociedad mercantil denominada Inversiones 4048 P.C. C.A, por parte del ciudadano Leonardo Piepoli Caccavo, y la ciudadana Ángela Beatriz Mosquera Torrealba De Piepoli. Al respecto debe destacar este Juzgador que este instrumento al igual que el analizado letras arriba, no irradia ni de manera indiciaria presunción de derecho a favor del accionante que requiera ser tutelado por medio del poder cautelar toda vez que no evidencia acto jurídico, o negociación alguna que haga presumir en el estado del juicio el carácter de acreedor del demandante. D)Marcado con la letra E, riela anexo de actos mercantiles del folio cincuenta y uno, al setenta y ocho (51 al 78), copias simples de participación ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, realizada por el codemandado Leonardo Piepoli Caccavo, titular de la cédula de identidad número 9.521.261, actuando como Director de la Sociedad Mercantil Inversiones 4048 P.C., CA, R.I.F. J-29953141-3, donde presenta ante la oficina de registro mercantil de la ciudad de Coro, acta contentiva de venta de acciones de la Sociedad Mercantil Inversiones 4048 P.C, C.A, al ciudadano Donato Piepoli Caccavo, codemandado de autos, por parte del ciudadano Leonardo Piepoli., no obstante la instrumental no acredita presunción de derecho, a favor de quien se presenta como actor acreedor de los demandados toda vez que no hace presumir tal condición del demandante frente a los codemandados. ASI SE DETERMINA.
En lo que respecta a la presencia del segundo de los presupuestos consagrados en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente al peligro en la mora, que pueda llegar a perjudicar al actor bajo el supuesto de obtener una sentencia favorable, oportuno es resaltar que ante la ausencia del primero de los presupuesto esto es, la presunción de derecho, a favor del peticionante, el peligro en la mora no se encuentra presente. ASI SE DETERMINA.
Tampoco logra acreditar el demandante el tercero de los presupuesto que de manera concurrente exige el legislador para el decreto de este tipo de medidas cautelares atípicas, es decir el fundado temor al daño que ante la falta de la cautela el litisconsorte demandado podría ocasionar a su patrimonio, esto es no consta a lo largo del libelo de demanda la indicación o señalamiento de lo patente e inminente y manifiesto del daño patrimonial que traería consigo el hecho de no decretarse las innominadas en caso de que la sentencia del merito llegara a favorecerlo., en fin el actor no acredita junto con el pedimento de las medias innominadas de Abstención de Enajenar y Disponer sobre cuatrocientas (400) cuotas de participación del establecimiento mercantil denominado Zapatería la Catedral., y sobre la Sociedad Mercantil Inversiones 4048 P.C., C.A, propiedad de los codemandados la concurrencia de los requisitos exigidos por el legislador adjetivo civil en el tenor normativo de los artículos 585 y 588 eiusdem, para la procedencia de las medidas cautelares innominadas como a saber lo exige la doctrina Jurisprudencial que rige la materia. ASI SE DETERMINA.
En esta orientación desde tiempos de la extinta Corte Suprema de Justicia se reitera
“Al respecto esta Sala observa que los requisitos para que proceda una medida cautelar innominada de las previstas en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, es que el solicitante lleve al criterio del Tribunal elementos de juicio, aún cuando sea solo presuntivos del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y de que exista riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. En relación con esta última exigencia , hay que recordar que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente e inminente” (CSJ, Sent 06-12-95, en Pierre Tapia, p 300)
“Por todo lo anterior considera esta Sala que el poder cautelar del Juez, contemplado en el parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, se someten a las previsiones del articulo 585 eiusdem, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris). A lo anterior se une la existencia del supuesto especifico del antes mencionado parágrafo primero del articulo 588 de que exista fundado temor en que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” (CCJ, Sent. 19-10-95,en Pierre Tapia, p 189)
En merito de lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA: NO HA LUGAR, la solicitud de medida cautelar innominada de Abstención de Enajenar y Disponer sobre las cuatrocientas (400) cuotas de participación en la Zapatería La Catedral S.R.L., y sobre las ciento noventa y nueve (199) acciones de la Sociedad Mercantil Inversiones 4048 P.C., C. A., peticionada por el demandante Abogado JOSE ALEJANDRO VEGA ANDARA, titular de la cédula de identidad número 11.312.911, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus derechos, en contra del litisconsorcio pasivo integrado por los ciudadanos JORGE ALEJANDRO RUSCELLONI CHIRINOS, LEONARDO PIEPOLI CACCAVO, DONATO PIEPOLI CACCAVO, GIUSEPPINA CACCAVO (viuda) de PIEPOLI, titulares de las cédulas de identidad números 9.930.232, 9.521.261, 10.479.093, E-110.780 Y 18.630.147 respectivamente. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.

LASECRETARIA TIT ABG DENNY CUELLO
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las once (11:00) antes-meridiem, quedo asentada bajo el Nº 117 del libro de resoluciones del tribunal.. LA SECRETARIA TIT