REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Expediente Nº 10143.-

 PARTE ACTORA: ANA GRACIELA BRETT PIÑEIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.103.429, de este domicilio.
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YENNY PRIMERA Y AIDA ALVAREZ ALVAREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.885 y 8.126, respectivamente.
 PARTE DEMANDADA: LUIS GERARDO OTERO OLIVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.386.710, domiciliado en el Sector Antiguo Aeropuerto Municipio Carirubana del estado Falcón.
 MOTIVO: DIVORCIO.
NARRATIVA

En fecha 05 de octubre de 2010, la abogado YENNY PRIMERA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA GRACIELA BRETT PIÑEIRO, introdujo demanda de Divorcio, constituido en la figura de “Abandono Voluntario” contemplada en la causal segundo del artículo 185 del Código Civil, en contra del ciudadano LUIS GERARDO OTERO OLIVAREZ, alegando en la solicitud que su representada contrajo matrimonio Civil el día 25 de mayo de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Carirubana del estado Falcón, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexa marcada con la letra “A”, que dicho matrimonio tuvo como último domicilio conyugal la ciudad de Santa Ana de Coro, específicamente la Urbanización Puertas del Sol, Avenida Independencia, y que de la unión no procrearon hijos. Que desde la fecha de celebración de la unión matrimonial su representada empezó a notar un cambio de conducta en su cónyuge, empezando a demostrar aptitudes déspota, celoso, agresivo y ofensivo en sus palabras y gestos, dejándola sola los fines de semana, y que se iba a dormir en casa de su progenitora en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, y regresaba al hogar días después sin motivos laborales o problemas personales que justificarán tal situación, olvidándose de los deberes como cónyuge que asumió al momento de contraer matrimonio, hasta el punto que desde hace más de un (01) año aproximadamente, el cónyuge abandono de forma definitiva el hogar conyugal, marchándose al hogar de su madre en la ciudad de Punto Fijo, sin darle ninguna explicación a su representada, y ella en diversas oportunidades le insistió a que regresara a vivir al hogar y el se negó, y que por tal razón es por lo que acude para procede a demandar por divorcio al ciudadano Luís Gerardo Otero Olivarez, de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, solicitando sea declarada con lugar la misma, anexando a la solicitud acta de matrimonio.
En fecha 08 de octubre de 2010, el Tribunal le da entrada y admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, y ordena emplazar al demandado y notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Publico del Estado Falcón. Para la citación del demandado se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana del estado Falcón.
En fecha 14 de octubre de 2010, diligencia la apoderado judicial de la parte actora y solicita se libre compulsa de citación y se le designe correo especial para enviar la comisión al Juzgado Distribuidor.
En fecha 19 de octubre de 2010, recayó auto designándose correo especial a la apoderado actora, y se libró los recaudos de citación y boleta de notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón.
En fecha 04 de noviembre de 2010, diligencia el Alguacil del tribunal y consigna boleta debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón, siendo agregada a los autos.
En auto de fecha 31 de enero de 2010, se agregó a los autos el resultado de la comisión procedente del Juzgado Primero del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
En fecha 17 de marzo de 2011, siendo las 11.00 a.m, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio en el presente juicio, y compareció la ciudadana Ana Graciela Brett Piñeiro, asistida por la abogado Jenny Primera, la parte demandada no compareció ni aún así la representación del Ministerio Público, por lo que el Tribunal se abstuvo de incitar a las partes a la reconciliación.
En fecha 02 de mayo de 2011, siendo las 11.00 a.m., tuvo Lugar el Segundo Acto Conciliatorio en el presente juicio, y y compareció la ciudadana Ana Graciela Brett Piñeiro, asistida por la abogado Jenny Primera, la parte demandada no compareció ni aún así la representación del Ministerio Público. La parte actora insistió en continuar con la demanda y se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para el acto de la contestación de la demanda.
En fecha 09 de mayo de 2011, tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda en la presente causa, se dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados, asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la abogado Yenny Primera.
En fecha 01 de junio de 2011, la abogado Yenny Primera, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora procede a consignar escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 02 de junio de 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez Temporal Abogado Wilfredo Rafael Velásquez.
Por auto de fecha 02 de junio de 2010, fueron agregadas a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 09 de junio de 2011, recayó auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora, y se fijo el tercer día de despacho siguiente a las 9:00, 9:30 y 10.00 a.m, para que los ciudadanos Carlos Alberto Morales, Pedro Felipe González y Juan José Reyes, comparecieran a rendir sus respectivas declaraciones.
En fecha 14 de junio de 2011, diligencia la apoderado judicial de la parte actora y solicita se le fije nueva oportunidad a los testigos e evacuarse en virtud de que por fuerza mayor le imposibilitaron su asistencia.
Por auto de fecha 14 de junio de 2011, se declararon desierto las testimoniales de los testigos promovidos y se fijó el tercer día a las 9:00, 9:30 y 10.00 a.m , para la comparecencia de los testigos .
En fecha 17 de junio de 2011, a las 9:00, 9:30 y 10:00 a.m., tuvo lugar el acto de la declaración de los testigos ciudadanos Carlos Alberto Morales, Pedro Felipe González y Juan José Reyes, quienes fueron interrogados por su promovente.

MOTIVA
Para Decidir se observa:
I.- Obedece la acción presentada a consideración a formal demanda de Divorcio incoada con base en el ordinal segundo del articulo 185 del Código Civil, alegando para ello la parte actora la ciudadana Ana Graciela Brett Piñeiro, que su cónyuge el ciudadano Luís Gerardo Otero Olivarez: a) Que el día 25 de mayo 2006, se unieron en Matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Carirubana del Estado Falcón; b) Que al contraer matrimonio fijaron domicilio en la Urbanización Puertas del Sol, ubicada en la Avenida Independencia del estado Falcón; c) Que de la unión conyugal no procrearon hijos; d) Que desde la fecha de la celebración de la unión matrimonial, empezó a notar un cambio de conducta, ya que durante el noviazgo era un hombre cariñoso, respetuoso, solidario y amoroso; e) Que desde el día 12de enero del año 2009, fecha en que se mudó al hogar de la madre, su cónyuge no regresó a vivir al hogar conyugal,; f) Que tales razones hacen posible el abandono voluntario.
Ahora bien, de acuerdo al planteamiento anterior se hace necesario el análisis del documento anexo por la actora con la letra “A”, específicamente el Acta de matrimonio que riela del folios 10 del cuerpo del expediente. En este sentido se desprende que ciertamente del documento público logra constatarse la unión matrimonial celebrada el día 25 de mayo de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Carirubana del estado Falcón, por quienes hoy se presentan como sujeto activo y sujeto pasivo en la causa sometida a consideración. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
II.- Al respecto nos encontramos que una vez cumplido con el tramite inherente a la citación personal del demandado, así como con la notificación de la Fiscal Publica, como parte de buena fe, consta al folio 33, que abierto el primer acto conciliatorio por parte del Tribunal el día 17 de marzo del 2011, a las 11:00 a.m, comparece la parte actora asistida de abogado mas no el demandado de autos ni por si ni por medio de apoderado así como tampoco la representación del Ministerio Publico, fijando el Tribunal un lapso de cuarenta y cinco (45) días calendarios, contados a partir del día siguiente del acto celebrado el 17 de marzo de 2011, para que se efectué el segundo de los actos, al folio 34 consta el segundo acto conciliatorio, verificado el día 02 de mayo del 2011, a las 11:00 a.m, siendo que al mismo solo comparece la parte actora y no así la demandada, manifestando la accionante insistir continuar en la demanda de divorcio. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
III.- Llegando el momento para la contestación de la demanda el Tribunal deja constancia mediante auto de fecha 09 de mayo de 2011, que solamente compareció la representación judicial de la parte. No consta en autos que el cónyuge demandado quien se encuentra a derecho para las secuelas del juicio haya comparecido a tan esencial acto dentro del proceso: ASI QUEDA ESTABLECIDO.
IV.- Durante la fase probatoria testimonial: (Solo aparece la representación legal de la parte actora).
a.- Pruebas de la parte actora:
a.1) Promueve la testimonial de los ciudadanos; Carlos Alberto Morales, Pedro Felipe González y Juan José Reyes, todos de este domicilio.
En relación a la declaración vertida el día 17 de junio de 2011, a las nueve de la mañana, por el ciudadano Carlos Alberto Morales, quien compareció de manera tempestiva al acto fijado por el Tribunal en compañía de la abogado promovente y que previa lectura de las generales de Ley y juramentación del interrogatorio formulado por la parte promovente se desprende que nos encontramos ante un testigo conteste que de acuerdo a la declaración rendida en atención a circunstancia de tiempo y lugar manifestó conocer a ambos cónyuges así como que el demandado Luís Gerardo Otero Olivarez, se fue del hogar conyugal y que el conocimiento lo posee en virtud de que es vecinos de su mamá. En consecuencia quien aquí decide al tener amplia relación la declaración del testigo con los hechos narrados en el escrito libelar y al no haber sido objeto de repregunta el testigo promovido, pasa a conferirle pleno valor probatorio a favor de su presentante en lo ateniente al abandono del hogar por parte del demandado.
Al respecto de la declaración ofrecida el día 17 de junio de 2011, a las 9:30 a.m, vale decir de manera tempestiva presentado por la parte representación judicial de la parte actora, ciudadano Pedro Felipe González, presentando el juramento de Ley ante el Juez de la causa y previa lectura de las generales previstas en el Código Adjetivo Civil, sobre la prueba de testigos, nos encontramos que las respuestas conferidas al interrogatorio lo hacen merecedor de confianza para su valoración, concatenando sus dichos con las afirmaciones vertidas por el actor en el escrito de demanda, por tanto logra demostrar que ciertamente el ciudadano Luís Gerardo Otero Olivarez, abandono sus deberes conyugales para con la hoy actora ciudadana, en este sentido al no existir el ejercicio de la repregunta por parte del demandado de autos, quien no asistió para el día y hora fijada para la evacuación de las pruebas, se le otorga pleno valor probatorio a la testimonial rendida.
A decir de la declaración vertida el día 17 de junio de 2011, a las diez de la mañana, por el ciudadano Juan José Reyes, quien compareció de manera tempestiva al acto fijado por el Tribunal en compañía de la abogado promovente y que previa lectura de las generales de Ley y juramentación del interrogatorio formulado por la parte promovente se desprende que nos encontramos ante un testigo conteste que de acuerdo a la declaración rendida en atención a circunstancia de tiempo y lugar manifestó conocer a ambos cónyuges así como que el demandado Luís Gerardo Otero Olivarez, se fue del hogar conyugal y reside en Punto Fijo, y que el conocimiento lo posee en virtud de que desde hace mucho tiempo realiza trabajo en la Urbanización donde vivían los cónyuges y conoce desde hace varios años a la actora y a todos los vecinos de ella. En consecuencia quien aquí decide al tener extensa relación la declaración del testigo con los hechos narrados en el escrito libelar y al no haber sido objeto de repregunta el testigo promovido, pasa a conferirle pleno valor probatorio a favor de su presentante en lo ateniente al abandono del hogar por parte del demandado. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Con fuerzas a las anteriores consideraciones nos encontramos que la parte actora logra llevar a la convicción de este Juzgador la demostración mediante la prueba testimonial de los hechos narrados en el escrito de demanda, en consecuencia pasan a tenerse como subsumidos tales afirmaciones de hecho en el contenido del ordinal segundo del articulo 185 del Código Adjetivo Civil, motivo por el cual se tiene como procedente la demanda incoada. ASI SE DECIDE.
VEREDICTO

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley y con base en los artículos 2, 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 185 ordinal 2do del Código Civil, 7, 11, 12, 14, 15, 16, 202, 242, 243, 506, 507, 508, 509 Y 510 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana ANA Graciela Brett Piñeiro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.103.429, asistida por su apoderado judicial abogado Yenny Primera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.885, en contra del ciudadano Luís Gerardo Otero Olivarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.386.710, en consecuencia téngase como estado Civil Divorciados, a los ciudadanos identificados.
SEGUNDO: Se declara la liquidación de los bienes habidos durante la comunidad conyugal que existió entre la ciudadana ANA Graciela Brett Piñeiro, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 17.103.429, y del ciudadano Luís Gerardo Otero Olivarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.386.710.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veinte (20) días del mes de octubre del Año Dos Mil Once (2.011). AÑOS: 200º y 151º.
EL JUEZ TEMPORAL:

ABG: EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT.

ABG: DENNY CUELLO.

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 124, en el Libro de Sentencias. Conste.

LA SECRETARIA.

ABG. DENNY CUELLO.