LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
AÑOS: 200° Y 151°
Exp. N° 9825.-
PARTE ACTORA: EBULA EQUINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.358.011, respectivamente, domiciliada en esta ciudad en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO BEAUJON, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 61.696.
PARTE DEMANDADA JOSE LEONARDO, ARELYS ROSA Y CARMEN ANTONIA GUTIERREZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.522.597, 9.515.154 y 10.705.180, respectivamente.
DEFENSOR DE OFICIO DEL CO-DEMANDADO JOSE LEONARDO GUTIERREZ: GUSTAVO SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 71.730.
MOTIVO: NULIDAD DE DECLARACION SUCESORAL.
I
NARRATIVA
En fecha 16 de octubre de 2008, la ciudadana EBULA EQUINA ROJAS, con la asistencia del abogado JOSE GREGORIO BEAUJON, procede a demandar por nulidad de la declaración sucesoral a los ciudadanos JOSE LEONARDO, ARELYS ROSA Y CARMEN ANTONIA GUTIERREZ NUÑEZ, herederos del difunto Alcaldio José Gutiérrez.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2008, el Tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento de los demandados ciudadanos JOSE LEONARDO, ARELYS ROSA Y CARMEN ANTONIA GUTIERREZ NUÑEZ.
Por auto de fecha 07 de enero de 2009, la abogado Cecilia Hansen, se aboca al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 13 de enero 2009, se libraron los recaudos de citación.
En fecha 03 de febrero de 2009, diligencia la ciudadana Ebula Equina Rojas, asistida por el abogado José Gregorio Beaujon, y confiere poder apud acta al mencionado abogado.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2009, se acordó tener al abogado José Gregorio Beaujon, como apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 23 de marzo de 2009, diligencia el ciudadano alguacil y consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Carmen Gutiérrez, siendo agregado a los autos.
En fecha 23 de marzo de 2009, diligencia el ciudadano alguacil y consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Arelys Gutiérrez, siendo agregado a los autos.
En fecha 29 de abril de 2009, diligencia el ciudadano alguacil y consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana José Leonardo Gutiérrez, siendo agregado a los autos.
En fecha 06 de mayo de 2009, diligencia el apoderado actor y solicita se proceda de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordando lo solicitado en auto de fecha 12 de mayo de 2009, asimismo se libró el respectivo cartel de citación al ciudadano José Leonardo Gutiérrez.
En fecha 08 de julio de 2009, diligencia el apoderado actor y consigna ejemplares periodísticos, los cuales fueron agregados en fecha 09 de julio de 2009.
En fecha 05 de agosto de 2009, diligencia la ciudadana secretaria y deja constancia de haber dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de octubre de 2009, diligencia el apoderado actor y solicita se designe defensor de oficio a la parte demandada.
Por auto de fecha 08 de octubre de 2009, se designó al abogado Angel Ruiz, defensor de oficio del demandado.
En fecha 15 de octubre de 2009, diligencia el ciudadano alguacil y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Angel Ruiz, siendo agregado a los autos.
En fecha 20 de octubre de 2009, compareció el defensor designado y prestó el juramento de ley.
En fecha 03 de noviembre de 2009, se libraron recaudos de citación al defensor de oficio.
En fecha 26 de noviembre de 2009, diligencia el alguacil accidental y consigna recibo de citación debidamente firmado por el defensor de oficio, siendo agregado a los autos.
En fecha 20 de enero de 2010, el Tribunal dejó constancia que siendo el día y la hora fijado para la contestación de la demanda no compareció parte alguna.
En fecha 10 de febrero de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito contentivo de promoción de pruebas, constante de 02 folios útiles, siendo agregado a los autos.
En fecha 25 de febrero de 2010, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado actor.
En fecha 08 de julio de 2010, se acordó la reposición de la causa, hasta el estado de que se proceda a la designación, aceptación, juramentación y citación de un nuevo auxiliar de justicia, quedando sin efecto todo lo actuado con posterioridad al auto de fecha 08 de octubre de 2009, hasta el auto de fecha 25 de febrero de 2010.
En fecha 20 de julio de 2010, se designó como defensor de oficio al abogado Gustavo Sánchez, a quien se ordenó librar boleta de notificación, y quien aceptó el cargo en fecha 09 de diciembre de 2010.
En fecha 02 de febrero de 2011, el alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por el defensor de oficio designado.
En fecha 02 de marzo de 2011, comparece el abogado Gustavo Sánchez, en su carácter de defensor de oficio del ciudadano José Leonado Gutiérrez, y presentó escrito contentivo de contestación a la demanda, siendo agregado a los autos.
En fecha 31 de marzo de 2011, se agregaron los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
En fecha 08 de abril de 2011, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de los medios probatorios ofrecidos por las partes en el presente juicio.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Obedece la acción interpuesta ante el órgano jurisdiccional a formal demanda por nulidad de declaración sucesoral signada con el número 288, de fecha veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1.992), propuesta por la ciudadana EBULA EQUINA ROJAS, titular de la cédula de identidad número 3.358.011, en contra de los ciudadanos JOSE LEONARDO GUTIERREZ NUÑEZ, ARELYS ROSA GUTIERREZ NUÑEZ y ANTONIO GUTIERREZ NUÑEZ, titulares de las cédulas de identidad números 9.522.597, 9.515.154 y 10.705. 180 respectivamente., alegando para ello, 1) Que en fecha 07/10/1991, falleció ab intestato su legitima madre Leonor Rojas Gutiérrez., 2) Que para fecha 29/05/1992, su difunto hermano procedió a realizar la declaración sucesoral de su difunta madre utilizando únicamente el apellido materno, es decir, Gutiérrez, aun y cuando fue reconocida por su padre Regino Rojas., 3) Que no fue incluido en la declaración sucesoral., 4) Que es por ello que en fecha 25/10/2007, al revisar algunos documentos que su difunto hermano dejo en su casa se percato que la declaración sucesoral de su señora madre, realizada por su también difunto hermano no fue incluido., 5) Que por tales razones es que ocurre a demandar la nulidad del acta contentiva de la declaración sucesoral.
Así expuesta la pretensión se hace necesario adentrarse al análisis valorativo de los instrumentos anexos con el escrito libelado, entre los que figuran. A) acta de defunción perteneciente al causante ciudadano Arcadio José Gutiérrez, quien de conformidad con la escritura pública falleció el día veinticuatro (24) de enero de dos mil uno (2001), dejando como herederos conocidos según el contenido de la escritura a sus descendientes en primer grado de línea recta ciudadanos Maria Ramona Ventura, José Leonardo, Nelys Rosa, Carmen Antonia Gutiérrez Nuñez. Al respecto, oportuno es indicar que este instrumento denominado partida de defunción irradia valor probatorio para demostrar la muerte de la persona natural. Cito “…la partida de defunción constituye un documento público que surte efectos probatorios sobre la realización del hecho jurídico a que se contrae el instrumento, la muerte y de las enunciaciones que guarden relación directa con el acto…..” (Sentencia Nº 286, del 10/08/00. Ponente Antonio Ramírez). B) Se logra constatar al folio cuatro (4), copia certificada de la partida de defunción perteneciente a quien en vida se identifico como Leonor Gutiérrez, y quien dejo de existir el día seis (06) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), dejando como herederos conocidos de conformidad con la escritura, a los ciudadanos Arcadio, Maria Lucia, Teresa Antonia, Maria Dolores, Magda, Jorge De Jesús, Ebula Gutiérrez. C) Del folio seis al siete (06 al 07), consta instrumento denominado Planilla Sucesoral, signada con el número 288, de fecha veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), emanada del Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda. Región Centro Occidental. Departamento de Sucesiones, expedida a cargo de Alcadio José Gutiérrez, en su condición de único o universal heredero de quien en vida se identifico con el nombre Leonor Gutiérrez, quien falleció ab-intestato, el día 06/10/1991, en la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón., reflejándose del contenido de la planilla administrativa los activos y pasivos, como, a saber el valor total de una casa por bolívares cuatrocientos mil (Bs. 400.000), y como pasivos lo concerniente a los gastos mortuarios por bolívares diez mil (Bs. 10.000). Como puede observarse la utilidad y eficacia de este tipo de actuación administrativa solo interesa al fisco nacional en lo atinente a la liquidación de impuestos, no acreditando ni condición de heredero, así como tampoco de propiedad de los bienes en ella reflejados, en tal sentido no resulta impugnable en anulación con base a lo previsto en el articulo 1.346 del Código Civil, norma que aspira subsumir el actor en las razones de hecho expuestas a lo largo de la demanda. Al respecto la doctrina de la Sala de Casación Civil, al determinar el contenido de este tipo de planillas puntualiza que constituyen un mero instrumento facilitador de pago, pero que carece del elemento sustantivo o jurídico susceptible de ser anulado por intermedio de demandas (Subrayado del Tribunal). Cito. “…..las referidas planillas de liquidación son un mero instrumento facilitador del pago, pero carece del elemento sustantivo o jurídico susceptible de ser anulado. Por tales motivos es improcedente el planteamiento del formalizante….” (Sentencia número 379. 30/11/2001. Ponente Franklin Arrieche Gutiérrez)., lo que trae como consecuencia, que la acción por nulidad incoada por el actor este destinada al fracaso y así pasa a Tenerse. D) Marcado con la letra B, riela anexo al escrito contentivo de la demanda copia certificada de acta de matrimonio de cuyo contenido logra demostrarse que para fecha del catorce (14) de noviembre de mil novecientos veinticinco (1925), los hoy difuntos Regino Rojas y Gregoria Gutiérrez contrajeron nupcias. E) Al folio once (11) riela certificación emanada del Registro Civil Principal del Estado Falcón, donde consta la rectificación material que se le practicada a la partida de nacimiento perteneciente a la ciudadana Ebula Rojas., F) Anexa la parte actora en el escrito de demanda copia certificada de documento público protocolizado en fecha nueve de marzo de mil novecientos noventa y dos (09/03/1992), anotado bajo el número 32, tomo 34 de los libros de registro llevados por la oficina de Registro Subalterno del Municipio Miranda del Estado Falcón, de cuyo tenor queda evidenciado el reconocimiento que a la muerte de su progenitora Leonor Gutiérrez, hace el ciudadano Alcadio José Gutiérrez, titular de la cédula de identidad número 747.864, acerca de la condición coherederos de sus hermanos entre ellos la hoy demandante Ebula Aquilina, Maria Lucia, Teresa Antonia, Magna, Jorge de Jesús, Maria Dolores y Teresa de Jesús., g) Riela del folio dieciséis al veinte (16 al 20), partidas de nacimiento donde consta el reconocimiento efectuado por los ciudadanos Arcadio José Gutiérrez y Juana Rosa Nuñez, de los ciudadanos José Leonardo Gutiérrez, Arelys Rosa Gutiérrez, Carmen Antonia Gutiérrez respectivamente.
Por otro lado es bueno apuntalar que el litisconsorte pasivo integrado por los ciudadanos Carmen Gutiérrez, Arelis Gutiérrez y José Leonardo Gutiérrez fue debidamente citado para las secuelas del proceso tal como logra constatarse del folio veintiocho al treinta y dos del expediente (28 al 32). ASI SE DETERMINA.
II) Durante el acto destinado a la contestación de la demanda:
En primer lugar necesario es significar que las codemandadas Arelis Rosas y Carmen Antonia Gutiérrez Núñez, aun y cuando se encontraban debidamente citadas no comparecieron al acto de contestación a la demanda, no obstante la consignación realizada de manera tempestiva por el defensor de oficio debidamente designado a favor, del codemandado José Leonardo Gutiérrez, Abogado Gustavo Sánchez, inpreAbogado número 71.730, aprovecha al resto de las accionadas., pasando a tenerse como rechazado las razones de hecho esgrimidas por el actor. ASI SE DETERMINA.
III) Durante la Etapa Probatoria:
A) Pruebas de la parte actora:
a.1) Promueve y ratifica la documental anexa al escrito de demanda entre las que se encuentran. Acta de Defunción de la ciudadana Leonor Gutiérrez De Rojas, para demostrar que la ciudadana Ebula Rojas es hija de la extinta Leonor Gutiérrez. Acta de defunción del ciudadano Alcadio José Rojas. Certificación de Liberación número 288 de fecha 29/05/1992. Acta de Matrimonio que perteneció a los hoy causantes Leonor Gutiérrez de Rojas y Alcadio José Gutiérrez.
El elenco de instrumentos fue debidamente valorado en punto anterior del presente fallo, denotando por medio de las certificaciones de defunción la extinción física de quienes se identificaron como Leonor Gutiérrez y Alcadio Rojas, así como la condición descendientes en primer grado de línea recta de los ciudadanos Ebula Equina Rojas Gutiérrez, José Leonardo Rojas Gutiérrez de los difuntos. En lo que respecta al acta de matrimonio que demuestra el vínculo que unió a los causantes además de evidenciar el estado civil de casados, logra demostrar que para la época quienes se presentan como sujeto activo y pasivo llevaban ambos apellidos. Con relación a la planilla de liquidación presentada por el ciudadano Alcadio José Gutiérrez a la muerte de su difunta madre ciudadana Leonor Gutiérrez, sin utilizar el apellido del progenitor, vale decir, Rojas, se reitera que este tipo de actuaciones como la planilla de liquidación sucesoral, no acreditan condición de sucesor y en menor grado de heredero, tampoco acreditan condición de propietario a favor de su presentante. ASI SE DETERMINA.
B) Pruebas de los codemandados:
En cuanto a la actividad probatoria por quienes conforman el litisconsorte pasivo se observa que las codemandadas Arelys Rojas Gutiérrez, Carmen Antonia Gutiérrez, no comparecieron por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno a ofrecer medios probatorios. Solo fue consignado durante la etapa probatoria escrito por parte del defensor ad litem, del codemandado José Leonardo Rojas Gutiérrez. ASI SE DETERMINA.
Con fuerza en las anteriores, debe concluir quien aquí suscribe que por las razones establecidas el instrumento impugnado no puede ser anulado de conformidad con lo previsto en el articulo 1.346 del Código Civil, sin embargo, queda demostrado a través de las partidas de nacimiento, acta de matrimonio la condición de hija de la causante Leonor Gutiérrez de Rojas, de la parte actora ciudadana Ebula Equina Rojas. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
III
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por nulidad de planilla de liquidación sucesor signada con el número 288, de fecha 29 de mayo de 1992, perteneciente a quien en vida llevo por nombre LEONOR ROJAS GUTIÉRREZ, presentada por el ciudadano ALCADIO JOSÉ GUTIÉRREZ, omitiendo el primero de sus apellidos, esto es, Rojas.
SEGUNDO: Téngase como hija de la causante LEONOR ROJAS GUTIÉRREZ, a la ciudadana EBULA EQUINA ROJAS, titular de la cédula de identidad número 3.358.011.
TERCERO: No hay expresa condenatoria al pago de costas procesales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil once (2011).
EL JUEZ TEMPORAL.
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT:
ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 125 en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA TIT:
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