LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO 06 DE OCTUBRE DE 2011
Años: 201° y 152°.

PARTE AGRAVIADA: JESUS LUIS GONZALEZ BRICEÑO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 7.492.717, de este domicilio.
ABOGAADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA: MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.195 y otros.
PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
TERCEROS INTERVINIENTES: YOUSEF SHIHADEH MUSTAFA IRAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.127.263, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: PEDRO MATA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 43.897.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.

I
NARRATIVA:
En fecha 16 de septiembre de 2011, el ciudadano JESUS LUIS GONZALEZ BRICEÑO, asistido por el Abogado MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, presentan por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, la presente acción de Amparo Constitucional, correspondiendo a éste Tribunal, quien en fecha 19 de septiembre de 2011, le da entrada y se declara competente para conocer de la misma, admitiendo a sustanciación y ordenando la citación de la ciudadana Juez Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, así como notificar por oficio al Fiscal de Guardia del Ministerio Público del estado Falcón, así como al ciudadano YOUSEF SHIHADEH MUSTAFA IRAR, como tercero interviniente, así mismo se decretó medida cautelar innominada.
En fecha 20 de septiembre de 2011, diligencia el ciudadano YOUSEF SHIHADEH MUSTAFA IRAR, asistido por el abogado OSWALDO MADRIZ, en la cual solicitan copia certificada de los folios 01 al 30 y del auto de admisión de la presente causa y del auto que las provee igualmente solicita copia simple.
En fecha 20 de septiembre de 2011, el tribunal dando respuesta al diligencia suscrita por el ciudadano YOUSEF SHIHADEH MUSTAFA IRAR, asistido por el abogado OSWALDO MADRIZ, dicta auto interlocutorio en el cual declara la inhabilidad del letrado OSWALDO MADRIZ, para actuar como asistente o apoderado en la presente causa.
En fecha 21 de septiembre de 2011, el ciudadano JESUS LUIS GONZALEZ, asistido de abogado, consigna los emolumentos para que sean citadas las partes y solicita se oficie al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, sobre la medida innominada decretada de abstención de ejecutar la sentencia recurrida en amparo, e igualmente solicita copia certificada del auto de admisión y de la diligencia que la solicita y del auto que la acuerda.
En fecha 22 de septiembre de 2011, recayó auto del tribunal en el cual acuerda expedir las copias certificadas solicitadas y libro los oficios a las autoridades correspondientes y las boletas a las partes.
En fecha 23 de septiembre de 2011, el ciudadano JESUS LUIS GONZALEZ, asistido de abogado consigna poder apud acta a los abogados DANIELA BEATRIZ GONZALEZ MATO, MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, CESAR DAGOBERTO GARCÍA y MARIA CAROLINA GARCÍA, inpreabogados Nros 127.041, 60.195, 11.741 y 113.397, respectivamente.
En fecha 26 de septiembre de 2011, recae auto del tribunal en el cual ordena tener a los abogados DANIELA BEATRIZ GONZALEZ MATO, MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, CESAR DAGOBERTO GARCÍA y MARIA CAROLINA GARCÍA, inpreabogados Nros 127.041, 60.195, 11.741 y 113.397, respectivamente, como apoderados judiciales de la parte demandada y como parte en el presente juicio.
En fecha 26 de septiembre de 2011, el ciudadano alguacil consigna boleta de citación debidamente firmado por Juez del Juzgado Segundo del Municipio Miranda del estado Falcón, y da cuenta al ciudadano Juez que hizo entrega del oficio Nº 376, al Juzgado Ejecutor de Medida del Municipio Miranda del estado Falcón y del oficio Nº 377, dirigido a la Fiscal de Guardia del Ministerio Público del estado Falcón, siendo agregada a los autos.
En fecha 27 de septiembre de 2011, diligencia de la ciudadana ZENAIDA MORA DE LOPEZ, parte presuntamente agraviante en la cual deja constancia de que siendo las 10:45 a.m., de que no existe nota de secretaria sobre el acto para conocer el día y la hora que tendrá lugar la audiencia oral.
En fecha 27 de septiembre de 2011, la secretaria del Tribunal Abogada DENNY CUELLO, deja constancia de que fueron practicadas todas las notificaciones y citaciones acordadas en el auto de admisión.
En fecha 28 de septiembre de 2011, se estableció la fecha para la audiencia constitucional oral y pública, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana ZENAIDA MORA DE LOPEZ, parte presuntamente agraviante.
En fecha 28 de septiembre de 2011, auto del tribunal en el cual ordena agregar el oficio N° 204-2011, procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón.
En fecha 28 de septiembre de 2011, diligencia de la Juez Segundo del Municipio Miranda del estado Falcón, en la cual solicita se le expida copia certificada del auto de admisión.
En fecha 28 de septiembre de 2011, el tribunal acuerda lo solicitado.
En fecha 29 de septiembre de 2011, se recibió oficio N° 706-2011, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Miranda del estado Falcón, en el cual remita escrito contentivo de informe relacionado con la acción de amparo constitucional signado con el N° 10.234, constante de nueve (09) folios útiles.
En fecha 29 de septiembre de 2011, tuvo lugar la audiencia oral y pública, dejándose constancia de la presencia de los abogados MANUEL URBINA, CESAR DAGOBERTO, DANIELA GONZALEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESUS LUIS GONZALEZ, parte presuntamente agraviada, y PEDRO MATA, en su carácter de apoderados judiciales del tercero interviniente ciudadano YOUSEF SHIHADEH MUSTAFA IRAR, así mismo se dejó constancia de la no presencia de la Juez del Juzgado Segundo del Municipio Miranda del estado Falcón y de la representante del Ministerio Público del estado Falcón.
En la misma fecha 29-09-2011, se dictó el dispositivo del fallo en la presente causa.


II
DE LA COMPETENCIA
Vista la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JESUS LUIS GONZALEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número 7.429.717, bajo la debida asistencia del profesional del derecho Manuel Urbina Villavicencio, inpreAbogado número 60.195, en contra de la Sentencia Definitiva, dictada en fecha 28 de julio de 2011, por la Jueza del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en juicio por Desalojo de bien inmueble local comercial arrendado incoado por el ciudadano YOUSSEF SHIHADEH MUSTAFA IRAR, titular de la cédula de identidad número 25.127.263, en contra del hoy recurrente en amparo ciudadano Jesús Luis Gonzalez Briceño. Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con base al criterio emanado de Sala Constitucional, el mes de agosto del 2010, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales se declara COMPETENTE para su tramitación y decisión. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I)Tal como logra evidenciarse del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2011, por el ciudadano JESUS LUIS GONZALEZ BRICEÑO titular de la cédula de identidad número 7.492.717, en contra de la sentencia de fondo proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, el día 28 de julio de 2011, a raíz del juicio por Desalojo de bien inmueble Local Comercial Arrendado, incoado por el ciudadano YOUSEF SHIHADEH MUSTAFA IRAR, titular de la cédula de identidad número 25.127.263, actuando como propietario arrendador, en contra del hoy accionante en amparo ciudadano JESUS LUIS GONZALEZ BRICEÑO., persigue el restablecimiento de los derechos de rango constitucional referentes a la Tutela Judicial Efectiva, El Debido Proceso Judicial y El Derecho a la Defensa, previstos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela. Alegando para ello. 1) Que la sentencia recurrida al no permitir el derecho al ejercicio del recurso de apelación vulnera derechos de rango constitucional como a saber, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2) Que al realizar una inadecuada aplicación del articulo 36 del código de procedimiento civil, la Juzgadora del Tribunal Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, al resolver como punto previo al fondo del fallo la impugnación ejercida por el demandado por considerar exigua la cuantía propuesta por el demandante en su escrito de reforma de demanda, le cerceno el derecho a ejercer el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 28 de julio de 2011. 3) Que erróneamente quedo establecido en la sentencia recurrida la cuantía en la cantidad de veinte mil cuatrocientos bolívares (20.400 Bs), monto que de conformidad con la resolución de Sala Plena número 2009-006, es inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T), lo que hace inadmisible el recurso de apelación. 4) Que la Juez agraviante hace una cita descontextualizada para estimar la demanda sumando los cánones de arrendamiento que según la parte demandante están insolutos., 5) Que el juicio de Desalojo donde se dicto la sentencia que hoy se recurre en amparo no se trata de un juicio de cobro de pensiones de arrendamiento tanto es así que el propio apoderado actor en su reforma elimino el capitulo correspondiente al cobro de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2011 y lo único que pretende el actor fue el desalojo del inmueble. 6) Que en todo caso debió aplicar la sentenciadora la parte final del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, y determinar la cuantía multiplicando el canon de arrendamiento por doce (12) meses, o sea un año. 7) Que el ultimo canon de arrendamiento fue convenido en la cantidad de cinco mil cien bolívares (5.100 Bs), y así lo aceptaron las partes en el proceso tanto en el escrito de demanda, escrito de reforma de la demanda, así como en la contestación de la demanda., 8) Que en conclusión la sentenciadora debió estimar la sentencia en la cantidad de sesenta y un mil doscientos bolívares (61.200 Bs), y no en veinte mil cuatrocientos bolívares como erróneamente lo hizo (20.400 Bs). 9) Que la estimación realizada le cercena el derecho de acceder al recurso ordinario de apelación pues según la resolución 006- 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, solo tendrá recurso de apelación en el juicio breve aquellas demandas cuya cuantía exceda de quinientas (500) unidades tributarias. 10) Que esa actuación del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial plasmada en la sentencia dictada en fecha 28 de julio 2011, al estimar desacertadamente la cuantía en un monto que equivale a 268, 42 unidades tributarias, excluye la posibilidad de acceder al recurso ordinario de apelación configurando una violación del derecho a la defensa y por ende del debido proceso.
Así esbozada la acción de naturaleza restablecedora, de una exhaustiva revisión se observa que el recurrente al momento de presentar la acción de amparo constitucional en contra de la sentencia impugnada, cumple con el requerimiento exigido para su tramitación, se repite cuando el amparo es contra sentencia, esto es, acompaña anexo al escrito libelado copia certificada del fallo de fondo de fecha 28/07/2011, objeto de la acción. Al respecto la doctrina de la máxima interprete del texto constitucional reitera, cito “……Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el articulo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia…” (Sala Constitucional. Sentencia N° 07, de fecha 01/02/2000. Exp N°) 00-0010). ASI SE DETERMINA
Dicho lo anterior, la vulneración de las normas de rango constitucional atinentes a la tutela Judicial Efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, por medio de la sentencia impugnada radican en el hecho de que al momento de fijar la cuantía definitiva al resolver el punto previo en la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2011, la Juzgadora del Tribunal Segundo del Municipio Miranda, realizó una incorrecta aplicación del derecho consagrado en el ultimo supuesto del articulo 36 del Código Adjetivo Civil, “En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litiga y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinara acumulando las pensiones o cánones de un año” esto es, habiendo quedado establecido que la contratación arrendaticia que vinculo al arrendador y al arrendatario, lo fue por tiempo indeterminado, y que el valor del canon o mesadas arrendaticias mensuales durante el ultimo año montan a la cantidad de cinco mil cien bolívares (5.100 Bs). Se limita a tomar para los efectos de la cuantía del juicio la estimada por el actor en su escrito de reforma de demanda quedando de manera incorrecta la cuantía fijada en veinte mil cuatrocientos bolívares (20.400 Bs), lo que a todas luces le impide al demandado perdidoso hoy recurrente ejercer el recurso de apelación en contra del fallo de fecha 28 de julio de 2011, por resultar inferior la estimación tomada por la sentenciadora a las quinientas unidades tributarias (500 unidades Tributarias) establecidas en la resolución número 006-2009 originada por Sala Plena del máximo Tribunal de la Republica. Siendo que por el contrario, de haber actuado la recurrida ajustado a derecho la cuantía correcta de la sentencia tomando en consideración la acumulación del canon de un año seria de sesenta y un mil doscientos bolívares (61.200 Bs), estimación esta que hubiere permitido al demandado el ejercicio del recurso de apelación y por consiguiente garantizarle un cabal ejercicio del derecho a la defensa. (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, veamos que viene sustentando la uniformidad de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando la violación denunciada mediante la interposición de la acción de amparo constitucional en contra de decisiones judiciales proviene de errores de juzgamiento cometidos por el Juez de La sentencia. Cito
“…..Ha dicho esta Sala, reiteradamente que los errores de juzgamiento en que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su función, en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, o en la apreciación de los hechos que se les someten y las infracciones legales, solo será materia a conocer por el juez constitucional cuando constituyan, a su vez, infracción directa de un derecho constitucionalmente garantizado……” (Sala Constitucional. Sentencia N° 708., de 10/05/2001. Exp, N° 00-1683. Ratificada entre otros fallos. Sentencia N° 1301, del 13/06/2002).
Indudablemente que fieles a la doctrina transcrita en resguardo y garantía de la supremacía de los derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa implícito en el primero, en el planteamiento de marra, no hay lugar a dudas que la Juzgadora del Tribunal Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, al no tomar en el pronunciamiento de fecha 28 de julio de 2011, específicamente en el punto previo que resuelve la estimación definitiva de la causa, que por tratarse de una relación arrendaticia a tiempo indefinido y/o, indeterminado, las razones aducidas por los impugnantes se subsumían en el segundo de los supuesto o excepciones contemplados en la norma procesal dispuesta en el articulo 36 del Código de Procedimiento Civil, incurre en una infracción franca y directa de los derechos constitucionales del demandado perdidoso ciudadano Jesús Luís González Briceño, consagrados en el texto constitucional en el tenor de los artículos 26 y 49 eiusdem. ASI SE DETERMINA
En otra decisión referente al tipo de error de procedimiento que constituye infracción al derecho al debido proceso la Sala señalo.
“….. no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la Ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso, Solo cuando la infracción de reglas legales resulta impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el articulo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar como y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tiene derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada” (Sala Constitucional. Sentencia N° 444, de fecha 04 de abril de 2001, exp N° 00-2596)
Sin lugar a dudas que el extracto jurisprudencial citado letras arriba para evidenciar la vulneración del debido proceso judicial, guarda estrecha analogía con la denuncia constitucional realizada por el accionante toda vez, que al incurrir en infracción en la aplicación del articulo 36 del Código de Procedimiento Civil, la sentenciadora al momento de determinar la cuantía, le impide al demandado en el juicio por desalojo de inmueble arrendado ejercer el recurso de apelación preestablecido. ASI SE DETERMINA.
Consta del folio quinientos noventa y uno, al folio seiscientos del expediente (591 al 600), escrito constante de nueve (09) folios, consignado por la Jueza del Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón el día 29 de septiembre de 2011, con anterioridad a la celebración de la audiencia constitucional, de cuyo contenido se desprende el rechazo de las razones de hecho aducidas por el recurrente, así como la solicitud de inadmisibilidad y/o, declaratoria de improcedencia de la acción de amparo interpuesta en contra de la decisión dictada el día 28 de julio de 2011, por parte de la Juzgadora. Destacando que no existe violación de la tutela judicial efectiva, ni al debido proceso y menos del derecho a la defensa como subespecie de éste, por la estimación de la cuantía realizada por él tribunal, porque en ningún caso, tal actuación es la que limita el derecho a apelar de la decisión dictada, en tal sentido de conformidad con el ordinal 2 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, no existe amenaza o violación de derecho a garantía constitucional por no ser realizable por el imputado. Que los capítulos segundo, tercero y cuarto, del escrito de acción de amparo se trata de posibles errores de juzgamientos de normas de rango legal en cuyo caso le corresponde al juez su interpretación.
Al respecto, considera esta sede constitucional oportuno destacar que los errores de Juzgamiento al atentar de manera directa contra la integridad de preceptos de rango constitucional, contrario a lo sostenido por quien elaboro el escrito consignado en fecha 29/09/2011, sí son recurribles a través, de la acción extraordinaria de amparo constitucional tal como acontece en el asunto de autos, donde a raíz de una equivoca aplicación del derecho adjetivo previsto en el articulo 36 del Código de Procedimiento Civil, en forma lapidaria se priva al entonces demandado por desalojo de inmueble de acudir al segundo grado de jurisdicción mediante la interposición del recurso de apelación, de manera pues que ante la existencia de un error de juzgamiento que le cercena el ejercicio del derecho a la defensa personificado a través del recurso de apelación indudablemente que no existe la menor duda para quien aquí decide, que la demanda contentiva de la acción de amparo en contra de la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2011, debe prosperar. (Subrayado del Tribunal) ASI SE DETERMINA
II) DURANTE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:
“…..En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el Tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes , ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso…” (Sentencia N° 7, de fecha 01 de febrero de 2000. Exp N° 00-0010)
Consta del folio seiscientos uno al folio seiscientos cinco (601 al 605) del cuerpo del expediente acta que recoge el desarrollo de la audiencia constitucional celebrada el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011), a las diez (10 AM) antes meridium, bajo la dirección de quien aquí suscribe. Cabe destacar que la Jueza de la sentencia recurrida, vale decir, del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, no realizo acto de presencia aun y cuando se encontraba perfectamente notificada, no obstante de conformidad con la doctrina que rige al respecto, su incomparecencia se pasa a tener como un rechazo de toda y cada una de razones esgrimidas por el recurrente en sede constitucional. De la misma manera se deja constancia de la comparecencia para la verificación de la audiencia de la representación judicial de la parte actora Abogados Manuel Urbina Villavicencio, Cesar Dagoberto García y Daniela Gonzalez inscritos bajo el inpreAbogado número 60.195, 11.741 y 127.041 respectivamente., así como del tercero interesado ciudadano Yousef Shihadeh Mustafa titular de la cédula de identidad número 25.127.263, (demandante vencedor en el juicio por desalojo de conformidad con la sentencia impugnada) bajo la asistencia del profesional del derecho Pedro Mata Hernández inscrito en el inpreAbogado bajo el número 43.897. , dejándose constancia de la incomparecencia de la representación de la Vindicta Pública, quien fue debidamente notificada para tal fin.
Así iniciado el desarrollo de la audiencia cabe destacar que durante la intervención del representante judicial de la accionante Abogado Manuel Urbina Villavicencio inpreAbogado número 60.195, sus alegatos y fundamentaciones expuestas en forma oral se fincan en cuanto que la sentencia dictada por el, A Quo, viola principios que son garantías constitucionales, debido proceso y derecho a la defensa., que en la relación contractual opero la tacita reconducción convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado., que tal condición del contrato a tiempo indeterminado es reconocido por la Jueza en su sentencia., que en los contratos a tiempo indeterminado se debe establecer la cuantía para el proceso acumulando los cánones de arrendamiento de un año., que lo que el demandante hizo fue sumar los cánones de arrendamiento mas los accesorios para el cálculo de la cuantía., que de conformidad con la sentencia se desecha la cuantía indicada por su representado en la impugnación y se toma la plasmada por el actor en la demanda., que el juez obstaculizo el ejercicio de su representada a ejercer el recurso de apelación cuando tomo la cuantía del juicio en forma indebida., que no se multiplicaron por un año los cánones de arrendamiento y con ello se le negó el derecho a apelar de todos los vicios de la sentencia., que se trata de una vulneración de derechos constitucionales y por eso lo denuncian., que a su representada no se le notifico que había vendido el local. Durante el derecho a Replica. Se observa. Que rebate la argumentación del tercero interviniente con lo que consta en el folio 359, cuando el juez consideró negar la apelación realizada por la inadmisibilidad de una prueba a la cual apelaron con base a la resolución número 2009-0006, de fecha 18 de marzo del 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, diciendo la juez que no había recurso de apelación porque la cuantía de la demanda era por 20.400 bolívares y por esa razón recurren a la acción de amparo.
Una vez llegado el espacio de tiempo durante la audiencia para que tenga lugar la intervención del tercero interviniente con interés, de la exposición realizada por el apoderado judicial Abogado PEDRO MATA HERNANDEZ inpreAbogado 43.897, se desprende. Que sustenta que el representante judicial del recurrente realizo una incorrecta interpretación del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, es decir que para la valoración de la cuantía no se tomo en cuenta todas las mensualidades o cánones., que el solicitante del amparo esta en conocimiento de que de conformidad con la cuantía no existe otra vía porque la cuantía no le permite apelar., que ellos ejercieron el derecho a impugnar la cuantía proponiendo la estimación en 60.400 bolívares., que en la demanda de desalojo se estimo la demanda en 20.400 bolívares., que en virtud de lo antes expuesto ya se valoro un hecho controvertido., que no puede un juez en base a una sentencia decir ante un eventual recurso de apelación que no sea ejercido negarse a escucharlo., que en tal sentido el juez incurriría en el vicio de petición de principio., que si hay disputa en cuanto a la cuantía se debió apelar y el superior es quien debe señalar cual es la cuantía., que en ese caso se tendrá como base la mayor alegada., que todos estos alegatos a los cuales se refiere implican que esta acción de amparo debe ser inadmisible. Que si se trata de errores de juzgamiento porque no apelo., que en que fundamenta la violación de las normas constitucionales., que cuando hay una impugnación se presentan tres supuestos, que el demandado impugna la demanda, que el actor no estima la demanda entonces privara la determinada por el demandado., cuando hay disputa de cuantía. La Sala al respecto establece y señala que basta solo con alegar una cuantía para que esta sea solo la que deba tomarse., que en todo caso no podría la juez negar el recurso de apelación valiéndose de su propio pronunciamiento. La vía de apelación era la idónea o la del recurso de hecho., que deja claro que si se declara admisible la acción de amparo se le estaría dando una ventaja indebida al solicitante. Durante la replica, manifestó, que ese punto donde se negó la apelación a la negativa de admitir un medio de prueba con base a la resolución por parte de la jueza no fue apelado ellos se conformaron con la negativa.
Ahora bien vistas las exposiciones durante el desenvolvimiento de la audiencia oral y pública, necesario es concluir que los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial del tercero con interes Abogado PEDRO MATA HERNANDEZ, mediante el cual trata de inducir a esta sede constitucional que la falta de diligencia del demandado Jesús Luis Gonzalez al no ejercer el recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 28 de julio de 2011, no puede ser suplida mediante la acción de amparo., carece de sustento toda vez que la cuantía plasmada en el fallo al resolver el punto previo por la Juzgadora no alcanza, es inferior a la cuantía exigida en la norma sub legal emanada de Sala Plena del Supremo Tribunal de Justicia, distinguida con el número 2009-006, que de manera expresa prohíbe el derecho a la doble instancia, a través del ejercicio del recurso de apelación en aquellas causas cuya cuantía se repite no alcanzan las quinientas unidades Tributarias (500 U.T). De tal manera que yerra la acreditada representación judicial al tratar de justificar que el error de juzgamiento consumado por la Jueza de la sentencia no acarrea violación directa de normas de rango constitucional como las denunciadas de allí que omitir la prohibición acordada por la Sala Plena del Supremo Tribunal de la República, para justificar la inexacta aplicación del tenor normativo del articulo 36 del Código Adjetivo Civil, bajo el argumento de que el demandado perdidoso debió en todo caso escoger para los efectos de su apelación la cuantía propuesta en la impugnación resulta no ha lugar de conformidad con el planteamiento esbozado.(Subrayado del Tribunal) ASI SE DETERMINA.
A manera de ilustración considera oportuno este Juzgador traer a los autos cual es la postura asumida por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en cuanto a la viabilidad de proponer la acción de amparo constitucional contra sentencias inapelables. Cito
“En efecto el hecho de que el legislador haya dispuesto que contra esa decisión no es posible ejercer el recurso ordinario de apelación, debe entenderse como una contribución al orden y celeridad procesal para evitar múltiples incidencias y retardos que, en definitiva, se traduzcan en una demora en relación con el mandato constitucional de impartir justicia. Por tanto, esta Sala estima que, ante decisiones judiciales que no son objeto de recurso de apelación , en principio no debe admitirse amparo constitucional, a menos, que propuesta la demanda se evidencie de los autos una flagrante violación a derechos o garantías de orden constitucional que deba ser restablecida …..” (Sentencia N° 2458, de fecha 28/11/01 Sala Constitucional)
Luego de haber realizado una exhaustiva revisión de la sentencia impugnada y haber sido debidamente adminiculada con las razones de hecho aducidas por quienes participaron en el desarrollo de la acción de amparo constitucional, necesario es concluir que se encuentra suficientemente demostrado en autos que la Jueza de la Sentencia recurrida, al incurrir en una equivoca aplicación del articulo 36 del Código Adjetivo Civil, incurre en error de juzgamiento que enervó de forma manifiesta y directa el ejercicio pleno de derechos de altura constitucional como, a saber los consagrados en los artículos 26 y 49 del texto constitucional, esto es, constituye un abuso de poder el coartar mediante la errónea aplicación de la citada norma, el ejercicio del recurso de apelación del demandado en desalojo ciudadano Jesús Luis Gonzalez Briceño, en contra de la sentencia definitiva de fecha 28/07/2011, quien durante el proceso de conformidad con las copias certificadas anexas al escrito libelado, oportunamente impugno por exigua la cuantía propuesta por el actor en el expediente signado con el número 1279, nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial., de manera pues que la materialización de la sentencia del 28/07/2011, cuya cuantía no supera las quinientas unidades tributarias, producto de un error de juzgamiento indudablemente que trastoca de manera harto suficiente el debido proceso, el derecho a la defensa, así como el derecho de obtener una equilibrada aplicación de la tutela judicial efectiva., siendo por lo tanto necesario, ante la inexistencia de recurso ordinario que fije la viabilidad para que el fallo en cuestión sea revisado por el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, el amparo constitucional contra sentencia, el medio idóneo para restablecer la situación jurídica infringida con consecuencias constitucionales. Téngase como PROCEDENTE la acción de amparo presentada a consideración. ASI SE DECIDE.
A decir de los requisitos que de manera concurrente deben estar presentes para la procedencia del Amparo contra Sentencia, es doctrina del Supremo Tribunal de Justicia. Cito
“…..Ahora bien, como quiera que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas tienen su origen en el referido fallo 1° de diciembre de 2005, la acción de amparo interpuesta es la prevista en el articulo 4 de la Ley Organica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece.
“Articulo 4° Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”
En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales, en jurisprudencia reitera de este Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que para que proceda la misma es necesario que:
a)el juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder.
b)que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.
c)que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes o que los mismos resulte inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado”
(Sentencia N° 1.767 de la Sala Constitucional del 10 de octubre de 2006, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Juicio de Roger Torres Arelano, expediente N° 06-0479)
En consecuencia queda plenamente demostrado en autos, a través, de la decisión impugnada así como de los hechos debatidos durante la audiencia Constitucional, que para el restablecimiento de los derechos lesionados, esto es Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa del ciudadano JESUS LUIS GONZALEZ, esta sede Constitucional debe revocar la decisión originada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 28 de Julio de 2011, como en efecto se revoca. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
VEREDICTO:
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JESUS LUIS GONZALEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 7.492.717, asistido por el Abogado MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, inpreabogado Nº 60.195; en contra de la SENTENCIA DEFINITIVA PROFERIDA POR EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en fecha 28 de julio del 2011; donde en juicio por Desalojo de Inmueble incoada por el ciudadano YOUSEF SHIHADEH MUSTAFA, titular de la cédula de identidad Nº 25.127.263, en contra del ciudadano JESUS LUIS GONZALEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 7.492.717, declaró con lugar actuando en sede inquilinaria, la demanda por desalojo de bien inmueble (local comercial) ubicado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Avenida Manaure entre Calle Mapararí y Calle Churuguara, frente a la Plaza Linares, Centro Comercial Panadería y Pastelería Plaza C.A.
SEGUNDO: Téngase como procedente la Acción de Amparo interpuesta en contra de la decisión definitiva dictaminada en fecha 28 de julio del 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por vulnerar el debido proceso, el derecho a la defensa que éste lleva implícito y la tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se REVOCA el fallo recurrido.
TERCERO: No hay expresa condenatoria al pago de costas procesales.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la Ciudad de Santa Ana de Coro a los seis (06) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 200º y 151º.
EL JUEZ TEMPORAL:
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT:
ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se dictó el presente dispositivo, siendo la 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley, y quedó anotada en el libro de sentencias bajo el Nº 114. Conste.
LA SECRETARIA TIT:
ABG. DENNY CUELLO.