REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 2.489-11


 DEMANDANTE: MARIO JOSÉ PÉREZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.702.762, de este domicilio.
 APODERADOS JUDICIALES APUD ACTA: JUAN CARLOS AGUIRRECHE ROSSELL, EURO COLINA e IVÁN CABRERA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.929, 155.772 y 97.890, respectivamente.
 DEMANDADO: Empresa CONFECCIONES ELIANA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 07 de abril de 1999, bajo el N° 22, Tomo 2-B, de este domicilio.
 REPRESENTANTE LEGAL: ELVIA DÍAZ DE LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.290.050, de este domicilio.
 ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO VARGAS, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.731, de este domicilio.
 MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO

En fecha 22 de septiembre de 2011, el ciudadano MARIO JOSÉ PÉREZ MOLINA, actuando en su propio nombre y representación, asistido por los Abogados EURO COLINA e IVÁN CABRERA, presenta demanda ante el Tribunal Distribuidor de Turno, en contra de la Empresa CONFECCIONES ELIANA, por COBRO DE BOLÍVARES, vía procedimiento monitorio, demandando el pago de un cheque, por la cantidad de cincuenta y ocho mil trescientos seis bolívares con cincuenta céntimos, (Bs. 58.306,50), donde igualmente reclama el pago de las costas del proceso; estimando su demanda en la cantidad antes indicada, equivalentes según el actor en 767,19 unidades tributarias.
Alega el accionante en su libelo, que es beneficiario de un cheque N° 99000361, por un monto de cincuenta y ocho mil trescientos seis bolívares con cincuenta céntimos, (Bs. 58.306,50), de fecha 25-08-2011, a cargo de la cuenta corriente N° 0116-0177-40-0010804560 del Banco Occidental de Descuento, librado por la Empresa CONFECCIONES ELIANA; el cual presentó para su cobro ante dicha entidad bancaria el 25-08-2011, y fue devuelto con la indicación de dirigirse al girador; que por ello, procedió a levantar el protesto del referido cheque, donde se dejó constancia de la falta de fondos para cubrir el monto; y que por encontrarse el plazo de cancelación vencido y que han resultado negativas e infructuosas todas las gestiones realizadas con el objeto de lograr su pago, es por lo que demanda mediante el procedimiento de intimación a la mencionada empresa, en la persona de María Ynés Herrera Castelo; asimismo, pide al Tribunal que se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la empresa demandada.
En fecha 27 de septiembre de 2011, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, le dio entrada a la demanda y la admitió, ordenando la intimación de la parte demandada para que pague las cantidades reclamadas o formule su oposición al presente decreto. (f. 12 y 13)
En fecha 30 de septiembre de 2011, el Tribunal libra los recaudos para intimar a la parte demandada y los entrega al Alguacil. Igualmente, ordena abrir cuaderno separado para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. Se ordenó guardar en lugar seguro, el protesto del cheque en cuestión acompañado al libelo de la demanda, dejándose en su lugar en el expediente, copia certificada del mismo. (f. 14)
En la misma fecha 30 de septiembre de 2011, el Tribunal decretó medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada, hasta cubrir la cantidad de ciento veintiocho mil doscientos setenta y cuatro bolívares con treinta céntimos, (Bs. 128.274,30), que comprende el doble de la cantidad demandada, mas las costas procesales; se libró comisión al Tribunal Ejecutor de este Municipio. (folios. 15 al 19 del cuaderno separado)
En fecha 05 de octubre de 2011, comparece el ciudadano MARIO JOSÉ PÉREZ MOLINA, parte demandante en el presente juicio, y otorga poder apud acta a los abogados JUAN CARLOS AGUIRRECHE ROSSELL, EURO COLINA e IVÁN CABRERA, para que lo representen judicialmente en la presente causa. (f. 15)
En fecha 13 de octubre de 2011, comparecen ante este Tribunal, la ciudadana ELVIA DÍAZ DE LARA, en su carácter de representante legal de la empresa CONFECCIONES ELIANA, parte demandada, asistida por el Abog. GUSTAVO VARGAS, e igualmente, comparece, el Abog. EURO COLINA, con el carácter de apoderado judicial apud acta de la parte demandante, ciudadano MARIO JOSÉ PÉREZ MOLINA; y la parte demandada conviene en la demanda, aceptando la misma el apoderado judicial de la parte actora. (f. 17)
Ahora bien, visto el convenimiento celebrado por las partes en el presente expediente, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Como se mencionó anteriormente, las partes: ELVIA DÍAZ DE LARA, en su carácter de representante legal de la empresa demandada CONFECCIONES ELIANA, asistida por el Abog. GUSTAVO VARGAS, y el Abog. EURO COLINA, con el carácter de apoderado judicial apud acta de la parte demandante, ciudadano MARIO JOSÉ PÉREZ MOLINA, todos plenamente identificados en autos; comparecieron ante el Tribunal en fecha 13 de octubre de 2011, y celebraron convenimiento, tal como se observa al folio 17 del presente expediente; donde la parte demandada conviene en la demanda y reconoce en todas y cada una de sus partes lo demandado, y ofrece como único pago la cantidad de SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 63.307,oo), manifestando, que serán cancelados mediante cheque de gerencia del Banco Occidental de Descuento N° 04115702, de fecha 13-10-2011, Cuenta corriente N° 01160177462120210100, el cual lo entrega en ese acto al Abog. EURO COLINA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora. Apoderado judicial éste, que acepta el pago. Allí mismo, solicitan al Tribunal, que una vez cumplidos las condiciones del presente convenimiento se sirva homologarlo y acordar el respectivo archivo, que se suspenda la medida cautelar decretada y se le devuelva el instrumento fundamental de la presente acción a la parte demandada.
En atención a lo anterior, es necesario traer a colación, que las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente este jugador analizar la conducta procesal asumida por las partes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.”
En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
De la norma antes transcrita, se deduce que el convenimiento es la voluntad del accionado, de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.
Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En base a lo anterior, el Tribunal observa, que las partes, ciudadana ELVIA DÍAZ DE LARA, en su carácter de representante legal de la empresa demandada CONFECCIONES ELIANA, y el Abog. EURO COLINA, con el carácter de apoderado judicial apud acta de la parte demandante, ciudadano MARIO JOSÉ PÉREZ MOLINA, quienes estuvieron presentes en la celebración del convenimiento, gozan de la capacidad de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, igualmente, el apoderado judicial apud acta, Abog. EURO COLINA, está facultado mediante poder apud acta conferido por el demandante para convenir en la presente causa.
Asimismo se observa, en la celebración del convenimiento in comento, que la representante legal de la empresa demandada reconoce en todas y cada una de las partes lo demandado, en los términos expuestos en el libelo y que en ese sentido ofrece pagar la cantidad de sesenta y tres mil trescientos siete bolívares, (Bs. 63.307,oo), lo cual hace mediante el cheque antes descrito, y el apoderado judicial de la parte actora, acepta el pago y lo recibe en ese acto. Es por ello, que el Tribunal considera que la representante legal de la empresa demandada y el apoderado judicial de la parte actora, tienen la capacidad de disponer.
Así pues, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide, que el convenimiento celebrado por las partes en el presente expediente, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos convenidos son del dominio privado de las partes; y en virtud de que dicho convenimiento se ajusta a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo considera ajustado a derecho y procede a impartir su homologación al convenimiento celebrado por las partes en el presente expediente; y así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, imparte su HOMOLOGACION al CONVENIMIENTO celebrado en fecha 13 de octubre de 2011, en el presente expediente, por la ciudadana ELVIA DÍAZ DE LARA, en su carácter de representante legal de la empresa demandada CONFECCIONES ELIANA, asistida por el Abog. GUSTAVO VARGAS, y por el Abog. EURO COLINA, con el carácter de apoderado judicial apud acta de la parte demandante, ciudadano MARIO JOSÉ PÉREZ MOLINA, dándosele el carácter de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se acuerda:
PRIMERO: Se deja sin efecto la medida preventiva de embargo, decretada por este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2011, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada; y a tal efecto, se ofíciese lo conducente al Tribunal comisionado para la práctica, Juzgado Ejecutor del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de la devolución de la comisión en el estado en que se encuentre.
SEGUNDO: Se insta al Alguacil de este Tribunal para que consigne a los autos los recaudos que se le entregaron para practicar la intimación de la parte demandada.
TERCERO: Entregar a la parte demandada, original del protesto del cheque acompañado al libelo de la demanda como fundamento de la acción, que se encuentra resguardado en lugar seguro. Déjese constancia de ello.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de Dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, siendo las 02:35 p.m., y previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Asimismo, se libró el oficio N° 2510-489 al Juzgado Ejecutor de este Municipio, tal como fue acordado en decisión que antecede. Conste.-
La Secretaria
Abog. Queriliu Rivas Hernández