REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN CORO.
Coro, miércoles, 19 de octubre de 2011
AÑOS: 201° Y 152°
EXPEDIENTE Nº: 2123-09
PARTES:
DEMANDANTE: PEDRO GIL BURGOS TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.093.120, Abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 44.219, de este domicilio. Actuando con el carácter de Endosatario en Procuración de una letra de cambio.
DEMANDANDO: HÉCTOR LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.178.226, de este domicilio.
ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES vía INTIMACIÓN
MOTIVO: PERENCIÓN
I
Se inicia el presente procedimiento, mediante libelo de demanda, presentado en fecha 12 de junio de 2009, por el Abog. PEDRO GIL BURGOS TOVAR, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración de una letra de cambio librada a favor de REIMUNDO JOSÉ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 3.094.888, por un monto de veinte millones de bolívares, manifestando que en la actualidad son veinte mil bolívares, (Bs. 20.000); acción que intenta por COBRO DE BOLÍVARES, vía intimación, en contra del ciudadano HÉCTOR LÓPEZ, en su condición de librado-aceptante. Fundamentó su acción en los artículos 410, 433 del Código de Comercio, y artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimó su demanda en la cantidad de veintiséis mil doscientos bolívares, (Bs. 26.200), y que equivalen a 476,368 unidades tributarias. Solicitó medida cautelar.
Este Tribunal en fecha 17 de junio de 2009, le da entrada a la demanda y la admitió, ordenando en consecuencia, la intimación de la parte demandada, para que comparezca dentro del lapso legal a pagar las cantidades reclamadas o formule oposición. Se guardó en lugar seguro el original de la letra de cambio fundamento de la acción, dejándose en su lugar en el expediente copia certificada de la misma. (f. 07)
En fecha 07 de julio de 2009, el Tribunal libró los recaudos para intimar a la parte demandada y los entregó al alguacil para su práctica. (f. 09)
En fecha 14 de octubre de 2009, el alguacil dejó constancia en el expediente, que el demandado se negó a firmar el recibo, por lo que consignó al expediente los recaudos que le entregaron para intimar. (f. 10)
El Tribunal en fecha 16 de octubre de 2009, acordó de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y dispuso se complementara la citación del demandado por Secretaría. (f. 17)
En fecha 07 de octubre de 2010, la Secretaria del Tribunal dejó constancia, que no pudo localizar al demandado, ni a persona alguna en el domicilio indicado, por lo que no se pudo complementar la citación ordenada.
En fecha 08 de abril de 2010, el Tribunal aperturó cuaderno separado donde decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de cuarenta y cinco mil sesenta y seis bolívares con ocho céntimos, (Bs. 45.066,08), y se libró la comisión respectiva para su ejecución. (f. 21 del cuaderno separado)
En fecha 21 de julio de 2010, se recibe el resultado de la comisión conferida al Tribunal ejecutor de este Municipio, donde se dejó constancia, que la medida cautelar no se practicó por falta de impulso. Este Tribunal agregó dicho resultado a los autos en fecha 23-07-2010. (f. 29 del cuaderno separado).
II
El Tribunal, en razón de la actividad procesal desarrollada en el presente procedimiento, procede a decidir sobre el mismo en los siguientes términos:
El presente proceso se encuentra en estado de citación; por cuanto se observa que, desde el 07 de octubre de 2010, fecha en la cual la Secretaria del Tribunal dejó constancia que no se logró complementar la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; y hasta la presente fecha, la parte accionante, no ha impulsado la citación, es decir, la intimación de acuerdo al presente procedimiento; asimismo, no consta en el expediente actuación alguna de la parte accionante, que de impulso a la causa para su continuación.
En atención a los hechos expuestos, se considera necesario traer a colación el contenido de la norma relativa a la PERENCIÓN, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”; así las cosas, es pertinente explanar, lo asentado en jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: Sentencia N° 16 de 10 de febrero de 2.000 (Julia Peña Mujica vs. Universidad de Carabobo, exp. 97 – 1979), bajo ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ – ORTIZ:
“En el ordenamiento jurídico venezolano, así como en las modernas legislaciones procesales, la falta de impulso a la causa, se sanciona con la “Perención” de la causa, constituyendo con esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales las partes les deviene una falta de interés sobrevenida. La norma marco de esta situación viene dado por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
La Corte Primera de lo contencioso Administrativo ha señalado en diversas decisiones que:
“La institución de la perención se concibe como una sanción a las partes por falta de impulso procesal a cuya carga están impuestas, se trata de una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que, por su inactividad o por falta de impulso, lo mantienen inerte mas allá del término legalmente establecido, de allí que, lo importante es que las partes no dejen paralizar el procedimiento, debiendo instalarlo a los fines de que las fases procesales subsecuentes se cumplan validamente”.
Ahora bien, a la luz de las preseñaladas consideraciones, y con fundamento a la normativa y jurisprudencia indicadas, es evidente que en el caso de marras, la parte demandante no demostró Interés en el proceso, por cuanto en ningún momento impulsó la intimación, y habiendo transcurrido mas de un (1) año, desde el día 07 de octubre de 2010, fecha en la cual la Secretaria del Tribunal dejó constancia que, no se complementó la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha, sin ánimo alguno del accionante, para que efectivamente se materializara la intimación del demandado en el presente procedimiento, resulta forzoso para esta Juzgadors, declarar de oficio la Perención de la instancia. Y así se decide.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal, Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES, (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN), seguido por el ciudadano PEDRO BURGOS TOVAR, Endosatario en Procuración del ciudadano REIMUNDO JOSÉ CHIRINOS, en contra del ciudadano HÉCTOR LÓPEZ, en su condición de librado-aceptante; todos plenamente identificados en autos. En consecuencia, SE ACUERDA:
PRIMERO: Se deja sin efecto alguno, la Medida Preventiva de Embargo, decretada por este Tribunal en fecha 08 de abril de 2010, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese de la presente decisión a la parte actora, mediante boleta.-
TERCERO: Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de la presente decisión para el archivo.
PUBLÍQUESE. REGISTRESE.
Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la ciudad de Coro, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de Dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 02:00 P.M., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la decisión, archivándose copia certificada de la misma. Se libró la boleta de notificación correspondiente y se entregó al alguacil para su práctica.- Conste.-
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
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