REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN CORO.
Coro, miércoles, 19 de octubre de 2011
AÑOS: 201° Y 152°
EXPEDIENTE Nº: 2124-09
PARTES:
SOLICITANTE: YFRAIN RAMÓN MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.523.726, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO BURGOS TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.093.120, Abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 44.219, de este domicilio.
MOTIVO: Solicitud de DIVORCIO, (185-A)
I
Se inicia la presente solicitud, mediante escrito, presentado en fecha 12 de junio de 2009, por el ciudadano: YFRAIN RAMÓN MORALES, debidamente asistido por el Abog. PEDRO BURGOS TOVAR; ambos arriba identificados. En su solicitud pide al Tribunal que declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre él y DIALMIRA DE JESÚS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 11.475.380; alegando que llevan mas de seis años separados, que de esta unión no procrearon hijos y que no adquirieron bienes. En consecuencia, pide se notifique a la mencionada ciudadana para que de su consentimiento.
Este Tribunal en fecha 17 de junio de 2009, le da entrada a la solicitud y la admite, acordando la citación de la ciudadana DIALMIRA DE JESÚS MUÑOZ, para el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para que exponga lo que considere pertinente en relación al contenido de la solicitud; asimismo, se acordó notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Público, para que exponga lo que crea conveniente. (f. 05)
En fecha 14 de agosto de 2009, compareció la Fiscal FAVIOLA OLIVARES DOMINGUEZ DE URDANETA, y presentó escrito, mediante el cual deja constancia, que si la persona citada acepta los hechos expuestos por el solicitante, esa representación fiscal no hace oposición alguna; y si en su defecto no comparece o no admitiera los hechos, debe ordenarse el cierre del presente procedimiento. (f. 07)
En fecha 08 de octubre de 2009, el Alguacil accidental de este Tribunal, dejó constancia en el expediente, que la persona a citar se negó a firmar el recibo de citación, por lo que consigna al expediente los recaudos que le entregaron para citarla.
II
El Tribunal, en razón de la actividad procesal desarrollada en el presente procedimiento, procede a decidir sobre el mismo en los siguientes términos:
El presente proceso se encuentra en estado de citación; por cuanto se observa que, 08 de octubre de 2009, fecha en la cual el alguacil del Tribunal dejó constancia que la ciudadana a citar DIALMIRA DE JESÚS MUÑOZ, se negó a firmarle el recibo de citación y hasta la presente fecha, la parte solicitante, no ha impulsado la citación, es decir; asimismo, no consta en el expediente actuación alguna de la parte accionante, que de impulso a la causa para su continuación.
En atención a los hechos expuestos, se considera necesario traer a colación el contenido de la norma relativa a la PERENCIÓN, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”; así las cosas, es pertinente explanar, lo asentado en jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: Sentencia N° 16 de 10 de febrero de 2.000 (Julia Peña Mujica vs. Universidad de Carabobo, exp. 97 – 1979), bajo ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ – ORTIZ:
“En el ordenamiento jurídico venezolano, así como en las modernas legislaciones procesales, la falta de impulso a la causa, se sanciona con la “Perención” de la causa, constituyendo con esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales las partes les deviene una falta de interés sobrevenida. La norma marco de esta situación viene dado por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
La Corte Primera de lo contencioso Administrativo ha señalado en diversas decisiones que:
“La institución de la perención se concibe como una sanción a las partes por falta de impulso procesal a cuya carga están impuestas, se trata de una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que, por su inactividad o por falta de impulso, lo mantienen inerte mas allá del término legalmente establecido, de allí que, lo importante es que las partes no dejen paralizar el procedimiento, debiendo instalarlo a los fines de que las fases procesales subsecuentes se cumplan validamente”.
Ahora bien, a la luz de las preseñaladas consideraciones, y con fundamento a la normativa y jurisprudencia indicadas, es evidente que en el caso de marras, la parte solicitante no demostró Interés en el proceso, por cuanto en ningún momento impulsó la citación, y habiendo transcurrido mas de dos (2) años, desde el día 08 de octubre de 2009, fecha en la cual el Alguacil del Tribunal dejó constancia que la persona a citar se negó a firmar el recibo de citación, hasta la presente fecha, sin ánimo alguno del solicitante, para que efectivamente se materializara la intimación del demandado en el presente procedimiento, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar de oficio la Perención de la instancia. Y así se decide.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal, Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la solicitud de DIVORCIO (Art. 185-A), incoada por el ciudadano YFRAIN RAMÓN MORALES, asistido por el Abog. PEDRO BURGOS TOVAR, ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar de la presente decisión a la parte solicitante, mediante boleta.-
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de la presente decisión para el archivo.
PUBLÍQUESE. REGISTRESE.
Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la ciudad de Coro, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de Dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 02:30 P.M., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la decisión, archivándose copia certificada de la misma. Se libró la boleta de notificación correspondiente y se entregó al alguacil para su práctica.- Conste.-
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
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