REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 19 DE OCTUBRE DEL AÑO 2.011.
AÑOS: 201º Y 152º.
Exp. N° 2.485-11
SOLICITANTES: LEOMAR LENIN GARCÍA OBERTO y MAURY FLOR HERNÁNDEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-13.203.669 y V-15.459.557, respectivamente, domiciliados en este Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL RAMÓN MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.207.
MOTIVO: DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A C.C
En fecha 11 de Agosto de 2.011, los ciudadanos LEOMAR LENIN GARCÍA OBERTO y MAURY FLOR HERNÁNDEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-13.203.669 y V-15.459.557, respectivamente, domiciliados en este Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado Miguel Ramón Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.207, solicitaron por ante el Tribunal distribuidor del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
En su escrito libelar los solicitantes señalan, que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 24 de marzo del año 2.004, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 03, que acompañaron al escrito de solicitud macada “A”, alegando asimismo que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos.
De la misma manera expresan, que después de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Independencia, IV etapa, vereda 06, casa s/n, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de julio del año 2.004 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, por más de cinco (05) años, solicitando por ello, que sea declarado su divorcio, con todos los pronunciamientos de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 19 de Septiembre de 2011, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, mediante boleta.
En fecha 28 de Septiembre de 2.011, el Alguacil consigna boleta que le fue entregada para notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, agregándose a los autos, en esa misma fecha.
El día 11 de Octubre de 2.011, la abogada LEONORA DEL MAR AFANADOR MONTIEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio, siendo agregado a los autos en fecha 14/10/2011.
El Tribunal para decidir observa:
Primeramente, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la urbanización Independencia, IV etapa, vereda 06, casa s/n, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, y por cuanto de lo manifestado por los solicitantes en su escrito, durante el matrimonio no procrearon hijo alguno, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Establece el artículo 185-A del Código Civil que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Es importante señalar, que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas y debidamente estudiadas como han sido cada una de las actas procesales, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos LEOMAR LENIN GARCÍA OBERTO y MAURY FLOR HERNÁNDEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-13.203.669 y V-15.459.557, respectivamente, domiciliados en este Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado Miguel Ramón Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.207, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 24 de Marzo del año 2.004, por ante el Juzgado segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 03, que riela a los folios 02 al 04, del presente expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil..
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.

NOTA: En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m, y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.