REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 24 DE OCTUBRE DEL AÑO 2.011.
AÑOS: 201º Y 152º.
Exp. N° 2.487-11
SOLICITANTES: AMIRCA JOSÉ POLANCO ÁLVAREZ y ZUIMA MARTÍNEZ SALAZAR, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-11.804.690 y V-11.835.623, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ DAVID PERNALETE JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.057.
MOTIVO: DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A C.C
En fecha 19 de Septiembre de 2.011, los ciudadanos AMIRCA JOSÉ POLANCO ÁLVAREZ y ZUIMA MARTÍNEZ SALAZAR, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-11.804.690 y V-11.835.623, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado José David Pernalete Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.057, solicitaron por ante el Tribunal distribuidor del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
Alegan los solicitantes en su escrito libelar que tal como se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio identificada con el N° 176, año 1989, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevada por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, contrajeron matrimonio el día 22 de septiembre del año 1989, estableciendo como último domicilio, la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
De la misma manera expresan, que durante el tiempo que duró su unión matrimonial, su último domicilio conyugal fue en un inmueble ubicado en jurisdicción de la parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, en el cual vivieron en franca armonía durante algunos años, de los cuales no procrearon hijos en ningún momento, pero que en el año 2004, concretamente en el mes de mayo, empezaron las desavenencias entre ellos y se separaron yendo a vivir cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, enmarcándose los hechos descritos dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza desde el mes de mayo de 2004, hasta la presente fecha, un total de siete (07) años.
Asimismo señalan que durante su unión conyugal, adquirieron un bien inmueble ubicado en la calle Benedicto García, parcelamiento Cruz Verde, signado con el N° 05, Municipio Miranda del Estado Falcón, según se evidencia de documento de compra venta que consignan marcado “B”; solicitando con fundamento a las facultades que les confiere el primer párrafo del artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo artículo, que se declare su divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 23 de Septiembre de 2011, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, mediante boleta.
En fecha 03 de Octubre de 2.011, el Alguacil consigna boleta que le fue entregada para notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, agregándose a los autos, en esa misma fecha.
El día 11 de Octubre de 2.011, la abogada LEONORA DEL MAR AFANADOR MONTIEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio, siendo agregado a los autos en fecha 14/10/2011.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y por cuanto de lo manifestado por los solicitantes en su escrito, durante el matrimonio no procrearon hijo alguno, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Establece el artículo 185-A del Código Civil que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Es importante señalar, que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, revisadas y debidamente analizadas como han sido cada una de las actas procesales, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos AMIRCA JOSÉ POLANCO ÁLVAREZ y ZUIMA MARTÍNEZ SALAZAR, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-11.804.690 y V-11.835.623, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado José David Pernalete Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.057, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 22 de Septiembre del año 1.989, por ante la Prefectura del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 176, que riela al folio 03, del presente expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil..
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.
NOTA: En la misma fecha, siendo las 10:55 a.m, y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.