REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 2.470-11


 DEMANDANTE: ERIKA AUXILIADORA QUERO GRATEROL, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.141.309, de este domicilio.
 APODERADA JUDICIAL: Abog. LEININ DANIELA GUARDIA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.347.357, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.916, de este domicilio; representación que se desprende de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Coro, inserto bajo el N° 28, Tomo 27, de los libros de autenticaciones, de fecha 10 de marzo de 2011.
 DEMANDADA: LEONELVI PEREIRA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 16.709.117, de este domicilio.
 ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO DUNO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4132.790, de este domicilio.
 MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO

En fecha 30 de junio de 2011, la Abog. LEININ DANIELA GUARDIA MORALES, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ERIKA AUXILIADORA QUERO GRATEROL, presenta demanda ante el Tribunal Distribuidor de Turno, en contra de la ciudadana LEONELVI PEREIRA GARCÍA, por COBRO DE BOLÍVARES, vía procedimiento monitorio, demandando el pago de una letra de cambio, aceptada para ser pagada por la obligada, por un monto de veinte mil bolívares, (Bs. 20.000); estimando su demanda en la cantidad de veinticinco mil bolívares, (Bs. 25.000), equivalentes según el actor en 329 unidades tributarias. Fundamentó su acción en los artículos 1.354 del Código Civil, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 410 del Código de Comercio.
Alegó la apoderada actora en su libelo, que su mandante es beneficiaria de una letra de cambio emitida en fecha 15-12-2010, con vencimiento el día 15-01-2011, pagadera por la cantidad de veinte mil bolívares, aceptada para ser pagada sin aviso ni protesto por la obligada LEONELVI PEREIRA; y que todas las gestiones tendientes a lograr el pago han resultado inútiles e infructuosas, sin darse a la fecha el efectivo cumplimiento de la obligación, y que por esta razón es que proceden a demandarla para que pague o convenga en pagarle las siguientes cantidades de dinero: Primero: la cantidad de veinte mil bolívares, que es el monto contenido en la letra de cambio; Segundo: la indexación del monto mediante una experticia complementaria del fallo; y Tercero: el pago de las costas procesales. Asimismo, pidió que se decrete medida cautelar.
En fecha 07 de julio de 2011, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, le dio entrada a la demanda, y en fecha 13 del mismo mes y año, la admitió, ordenando la intimación de la parte demandada para que pague las cantidades reclamadas o formule su oposición al presente decreto. (f. 08 al 11)
En fecha 08 de agosto de 2011, se abrió cuaderno separado, donde este Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de cuarenta y cuatro mil bolívares, y que si la medida recae sobre cantidad liquida, se embargue por la cantidad de veinticuatro mil bolívares; se libró comisión al Juzgado Ejecutor de este Municipio. (f. 13 al 16)
En fecha 28 de septiembre de 2011, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en el expediente, que intimó a la demandada y como constancia de ello, consignó recibo firmado. (f. 14)
En fecha 17 de octubre de 2011, estando dentro de la oportunidad legal, compareció ante el Tribunal, la demandada, ciudadana LEONELVI PEREIRA, asistida por la Abog. María Ynés Herrera, y formula oposición al decreto intimatorio. (f. 15)
Este Tribunal en la misma fecha 17 de octubre de 2011, deja sin efecto el decreto intimatorio en virtud de la oposición hecha por la demandada, y hace la salvedad que las partes se entenderán citadas para la contestación de la demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, advierte que verificado el acto de la contestación, el presente proceso se sustanciará por los trámites del juicio breve. (f. 16)
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, 24 de octubre de 2011, el Tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció por sí ni por medio de apoderado para dar contestación. (f. 17)
En fecha 25 de octubre de 2011, este Tribunal ordena agregar al cuaderno separado, el resultado de la práctica de la medida de embargo preventivo, remitido a este despacho por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Tribunal éste que en fecha 19 de agosto de 2011, se abstuvo de practicar la medida, en virtud que las partes convinieron en el acto. (f. 40 al 43)
Ahora bien, visto el convenimiento celebrado por las partes en el presente expediente, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Como se mencionó anteriormente, el día de que el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se trasladó para practicar la medida preventiva de embargo, las partes, la Abog. LEININ GUARDIA, apoderada judicial de la parte demandante, y la ciudadana LEONELVI PEREIRA, parte demandada, asistida por el Abog. FRANCISCO DUNO, convinieron en el acto, y acordaron que, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, la demandada ofrece pagar la cantidad de veinticuatro mil bolívares en seis cuotas de cuatro mil bolívares cada una de ellas, mediante cheques de gerencia a favor de ERIKA QUERO, pagaderos los primeros cinco días de cada mes, comenzando la primera el día 5 de noviembre de 2011; y la apoderada judicial de la parte demandada aceptó el ofrecimiento en los términos planteados.
En atención a lo anterior, es necesario traer a colación, que las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente este jugador analizar la conducta procesal asumida por las partes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.”
En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
De la norma antes transcrita, se deduce que el convenimiento es la voluntad del accionado, de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.
Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En base a lo anterior, el Tribunal observa, que las partes, la Abog. LEININ DANIELA GUARDIA MORALES, es la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana ERIKA AUXILIADORA QUERO GRATEROL, según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Coro, inserto bajo el N° 28, Tomo 27, de los libros de autenticaciones, de fecha 10 de marzo de 2011, de donde se desprende que a dicha apoderada la facultaron para desistir, convenir apelar, transar, y demás facultades allí taxativamente indicadas; asimismo, en relación a la otra parte, es la ciudadana LEONELVI PEREIRA, quien es la parte demandada en el presente procedimiento. En consecuencia, estuvieron presentes en la celebración del convenimiento, y gozan de la capacidad de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia.
Asimismo se observa, en la celebración del convenimiento in comento, que la parte demandada, ciudadana LEONELVI PEREIRA, conviene en la demanda y ofrece pagar la cantidad reclamada, veinticuatro mil bolívares, (Bs. 24.000), en los términos arriba indicados, y la representante de la parte demandante, aceptó el convenimiento en los términos expuestos. Es por ello, que el Tribunal considera que las personas actuantes en la celebración del convenimiento, tienen la capacidad de disponer.
Así pues, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide, que el convenimiento celebrado por las partes en el presente expediente, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos convenidos son del dominio privado de las partes; y en virtud de que dicho convenimiento se ajusta a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo considera ajustado a derecho y procede a impartir su homologación al convenimiento celebrado por las partes en el presente expediente; y así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, imparte su HOMOLOGACION al CONVENIMIENTO celebrado ante el Juzgado Ejecutor del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 19 de agosto de 2011, en la presente causa, por la Abog. LEININ GUARDIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana ERIKA QUERO GRATEROL, y por la ciudadana LEONELVI PEREIRA, parte demandada, asistida por el Abog. FRANCISCO DUNO; todos anteriormente identificados, dándosele el carácter de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se acuerda dejar sin efecto alguno la medida preventiva de embargo, decretada por este Tribunal en fecha 08 de agosto de 2011, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de Dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, siendo las 10:35 a.m., y previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.-
La Secretaria
Abog. Queriliu Rivas Hernández