REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº 2.481-11
DEMANDANTE: MANUEL RODRÍGUEZ DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, Casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.500.866, de este domicilio. Con el carácter de Presidente y representante de la FERRETERÍA INDEPENDENCIA, C.A., Sociedad Mercantil, constituida el 12-06-1970; modificada en diversas oportunidades, siendo la última el 23 de abril de 2008, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la cje, bajo el N° 45, Tomo 6-A.
REPRESENTANTE: SILVERIO RODRÍGUEZ BATISTA, venezolano, mayor de edad, Casado, titular de la cédula de identidad N° 7.495.422, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES APUD ACTA: ELIAS ANTONIO BARMEKSES y HAROLD ALEJANDRO COLINA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 154.460 y 157.259, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO: STAMLY ANTONIO ACOSTA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.181.921, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES APUD ACTA: ERNERYS ACOSTA y CARENDYS JORDÁN, venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.443 y 155.769, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO
En fecha 28 de julio de 2011, el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ DOS SANTOS, actuando como Presidente y en representación de la Ferretería INDEPENDENCIA, C.A., presenta demanda ante el Tribunal Distribuidor de Turno, en contra del ciudadano STANLY ANTONIO ACOSTA CHIRINOS, por COBRO DE BOLÍVARES, vía procedimiento monitorio, demandando el pago de un cheque, por la cantidad de siete mil quinientos bolívares, (Bs. 7.500), donde igualmente reclama el pago de los gastos de protesto, los intereses devengados, derecho de comisión, la indemnización y los honorarios de los abogados, mas el cinco por ciento de las costas; estimando su demanda en la cantidad de demandando a su vez, los intereses moratorios, honorarios, las costas, e indexación.
Alega el accionante en su libelo, que es beneficiario de un cheque N° 00002441, por un monto de siete mil quinientos bolívares,, de fecha 08-06-7-2011, emitido por el ciudadano STAMLY ANTONIO ACOSTA CHIRINOS, contra la cuenta corriente N° 0108-0088-94-0100315734, y que al presentarlo al cobro en la sucursal del BANCO PROVINCIAL en Coro, el mismo le fue devuelto con la mención FALTA DE PROVISIÓN DE FONDOS, y que por ello procedió a levantar el protesto de este cheque. Que por no haberse producido el pago del cheque, procede a denunciar al mencionado librador. Pide al Tribunal medida cautelar de embargo sobre bienes del deudor.
En fecha 04 de agosto de 2011, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, le dio entrada a la demanda y la admitió, ordenando la intimación de la parte demandada para que pague las cantidades reclamadas o formule su oposición al presente decreto. (f. 31 al 33)
En fecha 09 de agosto de 2011, el Tribunal libra los recaudos para intimar a la parte demandada y los entrega al Alguacil. (f. 35)
En la misma fecha 09 de agosto de 2011, el Tribunal abrió cuaderno separado, donde decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad liquida de DIEZ MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS, (Bs. 10.801,51); y en caso que la medida recaiga sobre bienes muebles propiedad del demandado se embargará preventivamente hasta cubrir la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 19.341). Se comisionó al efecto al Juzgado Ejecutor de este Municipio. (folios. 15 al 18 del cuaderno separado)
En fecha 26 de septiembre de 2011, comparece el ciudadano STAMLY ANTONIO ACOSTA CHIRINOS, parte demandada, asistido de abogados, y se da por intimado en el presente procedimiento, y manifiesta que está dispuesto a cancelar la deuda. (f. 42)
En fecha 29 de septiembre de 2011, comparecen las partes del presente procedimiento, y a través de sus apoderados judiciales, convienen y la parte demandada a través de cheque de gerencia paga la deuda.
Ahora bien, visto el convenimiento celebrado por las partes en el presente expediente, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Como se mencionó anteriormente, las partes, Abogados ELIAS ANTONIO BARMEKSES y HAROLD ALEJANDRO COLINA HERNÁNDEZ, apoderados judiciales de la parte actora, y por la parte demandada, sus apoderados judiciales, Abogadas ERNERYS ACOSTA y CARENDYS JORDÁN, todos plenamente identificados en autos; comparecieron ante el Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2011, y celebraron convenimiento, tal como se observa al folio 45 del presente expediente; donde la parte demandada entre otras cosas, manifiesta que paga la deuda de DIEZ MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS, (Bs. 10.801,51), a través de un cheque de Gerencia N° 00000292, contra la cuenta N° 01750512210071048582, del Banco Bicentenario, a nombre de la Ferretería Independencia, C.A.; asimismo expone que no tiene ninguna otra cantidad que pagar en esta causa. Las partes en dicho acto piden al Tribunal declare extinguida la deuda y que homologue el presente acuerdo.
En atención a lo anterior, es necesario traer a colación, que las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente este jugador analizar la conducta procesal asumida por las partes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.”
En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
De la norma antes transcrita, se deduce que el convenimiento es la voluntad del accionado, de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.
Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En base a lo anterior, el Tribunal observa, que las partes, Abogados: ELIAS ANTONIO BARMEKSES y HAROLD ALEJANDRO COLINA HERNÁNDEZ, apoderados judiciales de la parte actora, y los Abogados: ERNERYS ACOSTA y CARENDYS JORDÁN, son apoderados judiciales de la parte demandadas, quienes estuvieron presentes en la celebración del convenimiento, gozan a través de los poderes apud acta otorgados en el presente juicio, de la capacidad de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, donde se comprometen en el convenimiento en los términos antes indicados.
Asimismo se observa, en la celebración del convenimiento in comento, que los apoderados judiciales de la parte demandada, llegan a un acuerdo y pagan la deuda a través del cheque de gerencia antes descrito, y los Abogados apoderados judiciales de la parte actora, reciben conforme dicho pago, y piden se homologue el presente acuerdo. Es por ello, que el Tribunal considera que la los abogados apoderados de la parte demandante y los apoderados de la parte demandada tienen la capacidad de disponer.
Así pues, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide, que el convenimiento celebrado por las partes en el presente expediente, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos convenidos son del dominio privado de las partes; y en virtud de que dicho convenimiento se ajusta a lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo considera ajustado a derecho y procede a impartir su homologación al convenimiento celebrado por las partes en el presente expediente; y así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, imparte su HOMOLOGACION al CONVENIMIENTO celebrado por los Abogados: ELIAS ANTONIO BARMEKSES y HAROLD ALEJANDRO COLINA HERNÁNDEZ, apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ DOS SANTOS, representante de la FERRETERÍA INDEPENDENCIA, C.A.; y los Abogados: ERNERYS ACOSTA y CARENDYS JORDÁN, apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano STAMLY ANTONIO ACOSTA CHIRINOS, celebrado en fecha 29 de septiembre de 2011 en el presente expediente, dándosele el carácter de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se acuerda:
PRIMERO: Se deja sin efecto la medida preventiva de embargo, decretada por este Tribunal en fecha 09 de agosto de 2011, sobre la parte demandada; y a tal efecto, se oficie lo conducente al Tribunal comisionado para la práctica, Juzgado Ejecutor del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de la devolución de la comisión en el estado en que se encuentre.
SEGUNDO: Se insta al Alguacil de este Tribunal para que consigne a los autos los recaudos que se le entregaron para practicar la intimación de la parte demandada.
TERCERO: Entregar a la parte demandada, original del protesto del cheque acompañado al libelo de la demanda como fundamento de la acción, que se encuentra resguardado en lugar seguro. Déjese constancia de ello.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los tres (3) días del mes de octubre de Dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abog. ALDRIN JOSÉ FERRER PULGAR
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 11:35 a.m., y previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Asimismo, se libró el oficio N° 2510-454 al Juzgado Ejecutor de este Municipio, tal como fue acordado en decisión que antecede. Conste.-
La Secretaria
Abog. Queriliu Rivas Hernández
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