REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 06 DE OCTUBRE DEL AÑO 2.011.
AÑOS: 201º Y 152º.
Exp. N° 2.478-11
SOLICITANTES: NIGME MARELLY MARÍN y JOSÉ LUIS CORONADO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-9.500.793 y V-3.833.914, respectivamente, domiciliados en este Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE: IVELLIE FIGUEROA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.242.
MOTIVO: DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A C.C
En fecha 25 de julio de 2.011, los ciudadanos NIGME MARELLY MARÍN y JOSÉ LUIS CORONADO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-9.500.793 y V-3.833.914, respectivamente, domiciliados en este Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada Ivellie Figueroa Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.242, solicitaron por ante el Tribunal distribuidor del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
Los solicitantes señalan en su escrito libelar, que en fecha 09 de junio de 1.995, contrajeron matrimonio civil por ante el para entonces denominado Juzgado del Municipio Federación de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 4, que acompañaron al escrito de solicitud macada “A”, indicando que su último domicilio conyugal lo fijaron en el Caserío Caujarao, Sector Rómulo Gallegos, calle Principal, casa s/n, frente al Liceo Bolivariano Raúl Ruiz Rodríguez, Municipio Miranda del Estado Falcón.
Alegan los solicitantes, que desde el mes de mayo de 2.004, debido a problemas insalvables surgidos en su relación conyugal, se separaron de hecho habiendo resultado infructuosos sus esfuerzos por superarlos, sin que hasta la presente fecha hayan hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; por lo que la situación descrita se enmarca dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil vigente, en virtud de haberse producido la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza más de cinco (05) años.
De la misma manera expresan que por las razones expuestas y con fundamento en las facultades que confiere el primer parágrafo del citado artículo 185-A y demás preceptos legales, acuden a solicitar se declare su divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, señalando que no procrearon hijos y que en cuanto a la comunidad de bienes, durante la unión matrimonial construyeron una casa a sus propias expensas, sobre un terreno municipal, y siendo que la documentación del inmueble se encuentra en trámites, la partición se efectuará una vez que se disuelva el vínculo matrimonial.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 03 de Agosto de 2011, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, mediante boleta.
En fecha 19 de Septiembre de 2.011, el Alguacil consigna boleta que le fue entregada para notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, agregándose a los autos, en esa misma fecha.
El día 19 de Septiembre de 2.011, la abogada LEONORA DEL MAR AFANADOR MONTIEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio, siendo agregado a los autos en fecha 20/09/2011.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en el Caserío Caujarao, Sector Rómulo Gallegos, calle Principal, casa s/n, frente al Liceo Bolivariano Raúl Ruiz Rodríguez, Municipio Miranda del Estado Falcón, y por cuanto de lo manifestado por los solicitantes en su escrito, durante el matrimonio no procrearon hijo alguno, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
De la misma forma es importante señalar, que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Revisadas y debidamente analizadas como han sido cada una de las actas procesales, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos NIGME MARELLY MARÍN y JOSÉ LUIS CORONADO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-9.500.793 y V-3.833.914, respectivamente, domiciliados en este Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada Ivellie Figueroa Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.242,, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 09 de junio de 1.995, por ante el denominado Juzgado del Municipio Federación de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 4, que riela al folio 04, del presente expediente.
Liquídese la comunidad conyugal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil..
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los Seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. ALDRIN JOSÉ FERRER PULGAR
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.

NOTA: En la misma fecha, siendo las 1:30 p.m, y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.