REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO; 10 DE OCTUBRE DE 2011
AÑOS: 201º Y 152º

EXPEDIENTE: 1234




SOLICITANTES:
EDGAR JOSÉ RIVERO Y ARCELIA DOMINGA MORILLO DAVALILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.476.331 y V-7.478.055, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: EFRÉN MOLINA POLANCO, Inpreabogado Nro. 154.338.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Se inicia el presente juicio, mediante demanda presentada en fecha 18/04/2011, por los ciudadanos EDGAR JOSÉ RIVERO Y ARCELIA DOMINGA MORILLO DAVALILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.476.331 y V-7.478.055, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, EFRÉN MOLINA POLANCO, Inpreabogado Nro. 154.338; quienes solicitaron el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, fundamentados en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En tal sentido, los solicitantes manifiestan en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 12 DE NOVIEMBRE DEL AÑO DE 1981, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador Distrito Federal hoy Distrito Capital, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 224 que acompaña la presente solicitud, la cual riela al folio CINCO (5); que de su unión conyugal no procrearon hijos y no existen bienes que liquidar; y que contraído el matrimonio fijaron de común acuerdo, su residencia Casa Nro. 118, Ubicada en la Calle Urdaneta de esta ciudad de de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, el cual fue su único domicilio hasta que su vida conyugal fue interrumpida de hecho desde EL AÑO DE 1987 y hasta la fecha no la han reanudado. Es por ello, que con fundamento en los hechos descritos, los cuales se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, solicitan se declare su Divorcio, por existir entre ellos una ruptura prolongada y definitiva en su vida conyugal, ya que han transcurrido más de cinco (05) años de separación.
A la solicitud se le dio entrada y se admitió el día 25/04/2011, y en esa misma fecha se libró la correspondiente boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Se desprende de las actas, que el Fiscal del Ministerio Público, habiendo sido legal y oportunamente notificado, no formuló oposición ni objeción alguna a la presente solicitud de Divorcio.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos, que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia, procede el DIVORCIO solicitado y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejercicio de la competencia conferida según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: EDGAR JOSÉ RIVERO Y ARCELIA DOMINGA MORILLO DAVALILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.476.331 y V-7.478.055, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DIARÍCESE, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado firmado y sellado, en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Diez (10) días del mes de Octubre de 2011. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta

NOTA: En la fecha UP - Supra se publicó la presente sentencia, siendo las 9:50 de la MAÑANA. Conste.

La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta


EXP. 1234