REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO; 10 DE OCTUBRE DE 2011
AÑOS: 201º Y 152º

EXPEDIENTE: 1309




SOLICITANTES:
JULIO CESAR ARTEAGA Y REYNA MARIA HIGUERA CHIQUITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.445.676 y V-10.974.207, domiciliados el Primero en el Sector Fuente Mara, Municipio Mara del Estado Zulia y la Segunda en la Calle Sur con Ampies, Edificio Victoria, Apartamento 3-A, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: ALLISON ZEA NAVARRETE, Inpreabogado Nro. 45.719.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Se inicia el presente juicio, mediante demanda presentada para su distribución en fecha 09/08/2011, por los ciudadanos: JULIO CESAR ARTEAGA Y REYNA MARIA HIGUERA CHIQUITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.445.676 y V-10.974.207, domiciliados el Primero en el Sector Fuente Mara, Municipio Mara del Estado Zulia y la Segunda en la Calle Sur con Ampies, Edificio Victoria, Apartamento 3-A, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; asistidos por el Abogado ALLISON ZEA NAVARRETE, Inpreabogado Nro. 45.719; quienes solicitaron el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, fundamentados en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En tal sentido, los solicitantes manifiestan en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 30 DE DICIEMBRE AÑO 2000, ante el Registrador Civil de la Parroquia Moruy, Municipio Falcón, Estado Falcón, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 23 que acompaña la presente solicitud, la cual riela al folio TRES (3); que de su unión conyugal no procrearon hijos; y que contraído el matrimonio fijaron de común acuerdo, su residencia Calle Sur con Ampies, Edificio Victoria, Apartamento 3-A, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, el cual fue su único domicilio hasta que su vida conyugal fue interrumpida de hecho desde el mes de ENERO DEL AÑO 2003 y hasta la fecha no la han reanudado. Es por ello, que con fundamento en los hechos descritos, los cuales se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, solicitan se declare su Divorcio, por existir entre ellos una ruptura prolongada y definitiva en su vida conyugal, ya que han transcurrido más de cinco (05) años de separación.
A la solicitud se le dio entrada y se admitió el día 10/08/2011, y en esa misma fecha se libró la correspondiente boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Se desprende de las actas, que el Fiscal del Ministerio Público, habiendo sido legal y oportunamente notificado, no formuló oposición ni objeción alguna a la presente solicitud de Divorcio.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos, que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia, procede el DIVORCIO solicitado y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejercicio de la competencia conferida según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: JULIO CESAR ARTEAGA Y REYNA MARIA HIGUERA CHIQUITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.445.676 y V-10.974.207, domiciliados el Primero en el Sector Fuente Mara, Municipio Mara del Estado Zulia y la Segunda en la Calle Sur con Ampies, Edificio Victoria, Apartamento 3-A, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DIARÍCESE, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado firmado y sellado, en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Diez (10) días del mes de Octubre de 2011. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta

NOTA: En la fecha UP - Supra se publicó la presente sentencia, siendo las 9:50 de la MAÑANA. Conste.

La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta


EXP. 1309