REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 18 de Octubre de 2011
Años: 200° y 152°
“Vistos”
EXPEDIENTE: 1163
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO LEAL ORDOSGOITE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.707.760
APODERADO JUDICIAL: GLEINY GONZÁLEZ, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 123.087.
DEMANDADO (A): JULELBIS JOSEFINA MOLINA DE LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-12.732.214
APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO ADLOFO VARGAS SALGUEIRO, Abogados en ejercicio, Inpreabogado N°. 45.731.
MOTIVO: ACLARATORIA SENTENCIA COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
Vista la solicitud de aclaratoria planteada por la GLEINY GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.557384, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.087, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano CARLOS ALBERTO LEAL ORDOSGOITE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.707.760, de la sentencia de merito dictada por este Juzgado en fecha 8 de julio del presente año, mediante la cual se declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), seguida por CARLOS ALBERTO LEAL ORDOSGOITE, en contra de la ciudadana JULELBIS JOSEFINA MOLINA DE LUGO, identificados todas plenamente en actas” y se ordeno el pago de algunas cantidades de dinero allí expresadas.
Aduce la parte solicitante de aclaratoria, que este Tribunal, en su parte motiva declara con lugar la demanda de cobro de bolívares (intimación condenando a la parte demandada a pagar a la presente actora las cantidades reclamadas que comprende el monto de la obligación demandada mas los honorarios profesionales calculados en un veinticinco por ciento (25%) y se acuerda condenar en costas a la parte perdidosa de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil”.
Al respecto observa esta Juzgadora, que ciertamente, existe en la motiva un error material al establecer lo siguiente: “…mas los honorarios profesionales intereses calculados en un 25 %, se acuerda condenar en costas a la parte perdidosa, de conformidad…..”; como efectivamente puede observarse, no tienen nada que ver los honorarios profesionales con los intereses, se trató de un error material de transcripción, pues lo que se pretendió decir, es lo siguiente: “…condenando a la parte demandada a pagar a la parte actora las cantidades reclamadas, que comprende el monto de la obligación demandada contenida en los instrumentos cambiarios, más los intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%)”; téngase la presente como complemento de la motivación respectiva y así se decide.
Respecto al dispositivo del fallo, se observa que el punto 5 del referido dispositivo, expresa lo siguiente: “5.-) A los fines de realizar el cálculo de intereses la misma será efectuado por expertos en los términos indicados en el artículo 249 del Código Adjetivo, quienes deberán tomar en consideración para el cálculo de la corrección monetaria los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela. ”(Sic), en el mismo ocurrió un error involuntario de transcripción, toda vez que, ciertamente, al ordenarse conforme al articulo 249 del Código de procedimiento Civil, una experticia complementaria del fallo, para los intereses a calcular en nada tiene que ver los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela; siendo lo correcto, que a tales fines los expertos tomen en consideraciones los parámetros legales establecidos en la normativa sustantiva vigente (Código de Comercio); motivo por el cual, esta Juzgadora a los fines de aclarar la sentencia correspondiente, expresa lo siguiente: 5.-) A los fines de realizar el cálculo de intereses la misma será efectuado por expertos en los términos indicados en el artículo 249 del Código Adjetivo, quienes deberán tomar en consideración para el cálculo de los intereses y comisiones reclamadas la normativa legal vigente. Téngase como complemento del dispositivo la presente. Y así se decide.
Ahora bien resulta oportuno aclarar, que en virtud de la improcedencia de la corrección monetaria o indexación, la misma hace que la acción no deba ser declarada con lugar, sino parcialmente como se declaró y aquí se ratifica tal declaratoria; lo que trae como consecuencia, que no existe un vencimiento total, por lo que malmente se puede condenar en costas a la parte perdidosa. Y así se decide.
En este mismo sentido, se ratifica el dispositivo del fallo de la no condenatoria en costas donde se expresó que: Por cuanto no ha habido vencimiento total en el presente juicio, no ha lugar a costas, conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Mercantil, DECLARA: aclarada la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 19 de mayo de 2011, en los términos arriba expresados.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Déjese por Secretaria copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal. según lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011).
La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta
NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 2:10 de la TARDE y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta
EXP. 1163
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