REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 19 de Octubre de 2011
Años: 200° y 152°
“Vistos”
EXPEDIENTE: 1296
DEMANDANTE: MANUEL RAMÓN ELJURI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante titular de la cedula de identidad N° V-17.350.995
APODERADO JUDICIAL: CELIMAR DANIELA ELJURI RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 149.857.
DEMANDADO (A): HONORIA SANTA ZARRAGA BUENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de identidad Nro. V-4.108.743
MOTIVO: DESALOJO
Se inició el presente proceso judicial mediante escrito libelar, presentado en fecha 12 de Julio de 2011, por la Dra. CELIMAR DANIELA ELJURI RODRIGUEZ, ya antes identificados, actuando en su carácter de apoderado judicial del MANUEL RAMÓN ELJURI RODRIGUEZ, también identificado plenamente; por ante este mismo Tribunal en su condición de Juzgado Distribuidor de turno, a quien le correspondió el conocimiento de la presente causa, conforme a sorteo de fecha 13 de Julio del año en curso, ordenando en fecha 15 de Julio de 2011, su tramite respectivo dándosele entrada, y consecuencialmente a su admisión en cuanto a lugar en derecho por los trámites del juicio breve, ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadana HONORIA SANTA ZARRAGA BUENO, también plenamente identificada, para que comparezca ante este despacho en el plazo de ley, fijado en dicho auto, al acto de contestación de la demanda, ordenándose asimismo librar a correspondiente compulsa.
Consta de autos que mediante diligencia de fecha 20 de julio del año en curso, el alguacil de este despacho judicial consigno la correspondiente boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
Por auto de fecha 22 de julio del corriente año, esta Juzgado dejo constancia de haber transcurridos la hora de despacho, sin que la parte demandada compareciera por si o por abogado alguno a dar contestación a la demanda.
Consta de autos que durante la articulación probatoria solo la parte actora procedió a promover pruebas, las cuales serán analizadas en su congruo lugar.
Siendo la oportunidad para resolver esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
Ahora bien, ante la falta de contestación de la demanda por si o por abogado alguno, estamos ante la presencia de lo que la ley conoce como la contumacia o rebeldía del demandado, planteándose la confesión ficta, prevista en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, pero habría de analizarse si se dan los requisitos para su procedencia, que no son otros que: la demanda o petición del demandante no sea contraria a derecho; que la parte no haya promovido prueba alguna que le favorezca, etc, y al respecto, considera esta Juzgadora oportuno verificar los mismos y al respecto observa:
DE LA CONFESION FICTA
El artículo 347 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento señala: “....Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362....” como puede verse en este artículo se señala que en los casos en que el demandado no compareciera a contestar la demanda, se le tendrá por confeso remitiendo a su vez al artículo 362 que regla lo concerniente a la confesión ficta y a sus efectos.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 22-2-01 delimitó lo que significa la presunción ficta, los tres elementos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del contumaz, al establecer:
“...Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca...” Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.131,133 y 134), establece: “La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...” y continúa, “La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda a la causa (art.364 CPC)....”.
Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.
En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido:
“....Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. (...) En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa: El alcance de la locución: ‘nada probare que le favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...”. (Cursiva de la Sala) (Ramírez y Garay 2075-99, pág. 556, Tomo CL VII).
Así mismo, en sentencia del 14 de junio de 2000, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de os elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”
De lo anterior se extrae que la conducta rebelde o contumaz de los demandados al no comparecer en forma oportuna a dar contestación a la demanda configura una presunción Iuris Tantum, que se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por el actor en el escrito de la demanda pero ello supeditado al cumplimiento de los otros dos requisitos, como lo son que la petición no sea contraria a derecho y que el demandando nada probare en su defensa.
Ahora bien, bajo tal circunstancia la actividad probatoria de los contumaz o rebelde estará muy limitada pues, solo podrán concentrar su actividad probatoria a enervar o desvirtuar los fundamentos de hecho que fueron alegados por el actor en su escrito libelar, significando así, que al ser ese lapso de comparecencia de carácter perentorio o preclusivo por lo que una vez agotado no podrá volver a reabrirse ni menos aún administrar o traer al proceso nuevos alegatos.
En este caso, se extrae que la parte demandada HONORIA SANTA ZARRAGA BUENO, no concurrió a contestar la demanda, ni tampoco a promover pruebas que le favoreciera o que por lo menos, enervaran o desvirtuaran los fundamentos de hecho que fueron alegados en su escrito libelar, y tampoco compareció en su oportunidad legal, para promover pruebas, ya que el lapso de diez (10) días de despacho para promover y evacuar pruebas (articulación probatoria) comenzaba a computarse al día siguiente que correspondía contestar la demanda, es decir que si el día 22 de Julio de 2011, seria entonces, el primer (1er) día de despacho para promover pruebas era el día 25 de Julio de 2011, hasta el día nueve (09) de Agosto de 2011, ambos inclusive, cumpliéndose así los dos (2) elementos a que hace referencia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Con respecto al tercer extremo; esto es, que la petición no sea contraria a derecho lo cual debe ser enfocado en que la acción no se encuentre prohibida por una disposición legal, sino amparada por la ley, se observa que también se cumple ya que la demanda intentada por la abogado CELIMAR DANIELA ELJURI RODRIGUEZ, actuando como apoderado judicial por sustitución del ciudadano MANUEL RAMÓN ELJURI RODRIGUEZ, que es de ACCIÓN DE DESALOJO se encuentra fundamentada en los literales “a” y “g” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de un inmueble (local Comercial) ubicado en la Avenida Manaure entre Calle Libertad y Monzón, al lado del edificio Aref de la ciudad de Coro, que fuera arrendado conforme a contrato privado en fecha primero de enero de 2005, u que para la fecha tiene mas de doce meses que no paga el canon de arrendamiento, así como también no utiliza ni por si ni por apoderado el inmueble arrendado, siendo usado el mismo por otras personas.
En consecuencia, dado que ante la postura asumida por la parte demandada en este proceso, ciudadana HONORIA SANTA ZARRAGA BUENO, se consumó la confesión ficta, que se traduce en la admisión de todos y cada uno de los presupuestos esgrimidos por la actora en su escrito libelar especialmente que le fue dado en arrendamiento por el ciudadano MANUEL RAMÓN ELJURI RODRIGUEZ, un Local Comercial de su propiedad, ubicado en la Avenida Manaure entre Calle Libertad y Monzón, al lado del edificio Aref de la ciudad de Coro, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Que dicha relación arrendaticia se convirtió en a tiempo indeterminado por no habérsele notificado de la renovación.
En suma de lo expuesto, se concluye que la acción incoada resulta procedente que por consiguiente, procede el DESALOJO. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede inquilinaria, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la confesión ficta de la demandada, ciudadana HONORIA SANTA ZARRAGA BUENO, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, presentada por los Dra. CELIMAR DANIELA ELJURI RODRIGUEZ ya antes identificada, actuando en su carácter de apoderado judicial de MANUEL RAMÓN ELJURI RODRIGUEZ, también identificadas plenamente; en contra del ciudadana HONORIA SANTA ZARRAGA BUENO.
TERCERO: se condena a la demandada ciudadana HONORIA SANTA ZARRAGA BUENO a entregar el inmueble (Local Comercial), ubicado en la Avenida Manaure entre las Calle Libertad y Monzón al lado del edificio Aref, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Déjese por Secretaria copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal. según lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011).
La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta
NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 2:30 de la TARDE y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta
EXP. 1296
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