REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 24 de Octubre de 2011
Años: 201° y 152°
“Vistos”
EXPEDIENTE: 1266
DEMANDANTE: MARCOS ALBERTO CORONADO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.546.852, de este domicilio, Inpreabogado N° 39.205
DEMANDADO (A): PROMOTORA VILLA ANTONIO, C.A.; inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, bajo el N° 80, Tomo 80-A, en fecha 28/05/2005; representada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MEDINA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.788.834, domiciliado en la Intercomunal Coro-La Vela, Galpón N° 1, Sector Los Olivos, Municipio Colina del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ GUANIPA, RAQUEL PACHECO, MARÍA CURIEL, LAURA GOITÍA y DANIEL CURIEL; Inpreabogado N° 23.658, 108.693, 121.823, 132.792 y 101.838, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS
Se inició el presente proceso judicial mediante escrito libelar presentado en fecha 17 de Mayo de 2011, por el Abogado MARCOS ALBERTO CORONADO CONTRERAS, plenamente identificado, actuando en su propio nombre e interés.
En fecha 18 de Mayo de 2011, se le da entrada y se admite cuanto a lugar en derecho, ordenando la intimación de la parte demandada sociedad mercantil PROMOTORA VILLA ANTONIO, C.A., en la persona del ciudadano FRANCISCO JOSÉ MEDINA JIMÉNEZ, también identificado, ordenándose asimismo a librar la correspondiente compulsa
En fecha 27 de Mayo de 2011, consta de autos, diligencia del Abogado MARCOS ALBERTO CORONADO CONTRERAS, mediante la cual consigna la diligencia del ciudadano alguacil del Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde consta que en fecha 26/05/2011, agotó la intimación personal consignando al efecto la correspondiente boleta de intimación debidamente firmada por la demandada; en esa misma fecha se agregó a los autos.
En fecha 31 de Mayo de 2011, la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PROMOTORA VILLA ANTONIO, C.A., Abogado LAURA GOITÍA, antes identificada, procedió a consignar escrito de oposición al decreto de intimación de costas procesales; el cual fue agregado por auto de esa misma fecha.
En fecha 27 de Junio de 2011, el Tribunal emite auto en el cual se ordenó, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrir una articulación probatoria con la finalidad de que las partes esclarezcan los puntos controvertidos en esta incidencia, previa notificación de las partes.
En fecha 29 de Junio de 2011, consta declaración del Alguacil de este Despacho, mediante la cual consigna las Boletas de Notificación de la parte demandante y demandada, debidamente suscritas por los Abogados MARCOS ALBERTO CORONADO CONTRERAS y LAURA GOITÍA.
En fechas 08 y 13 de Julio de 2011, la parte demandante y demandada, respectivamente, hicieron uso del derecho que le otorga la Ley, presentando sus correspondientes escritos de pruebas; las cuales fueron agregadas a los autos y serán analizadas en su congruo lugar.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR Y CUMPLIDOS TODOS LOS TRÁMITES PROCESALES, ESTE TRIBUNAL LO HACE DE LA MANERA SIGUIENTE:
Esta Juzgadora a los fines de resolver la fase de conocimiento en la presente causa pasa de seguidas a establecer los limites en los cuales quedó trabada la litis y al efecto observa:
El procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
La decisión del tribunal en la fase declarativa del procedimiento sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En la fase declarativa el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución.
Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
De los autos se desprende:
 Que ciertamente cursó expediente N° 7372-10 por ante el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por Oferta Real de Pago.
 Que el referido juicio lo interpuso la sociedad mercantil PROMOTORA VILLANTONIO C.A., contra la Ciudadana REYNOSCA DEL CARMEN PARIS GARCÍA.
 Que la Ciudadana REYNOSCA DEL CARMEN PARIS GARCÍA en dicha causa tuvo como apoderados a los abogados LUIS ALFONZO FLORES SANCHEZ, ILDEMARO LATUFF CORONADO y MARCOS ALBERTO CORONADO CONTRERAS.
 Que efectivamente fue declarada con lugar la apelación ejercida por la Ciudadana REYNOSCA DEL CARMEN PARIS GARCÍA e Invalida la Oferta Real y Depósito y la misma se encuentra definitivamente firme con la respectiva condenatoria en costas, fundamento de la presente demanda.
Quiere decir entonces que el abogado demandante sí tiene derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones realizadas, y que si bien es cierto de las actas se desprende que la Ciudadana REYNOSCA DEL CARMEN PARIS GARCÍA tuvo otros apoderados, ello no le resta la cualidad al actor en esta causa, y en todo caso toca a los jueces retasadores tomar en consideración el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil en toda su integridad, por corresponder a ellos el pronunciamiento propio de la fase estimativa, en el sentido de que la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo de los apoderados de la Ciudadana REYNOSCA DEL CARMEN PARIS GARCÍA. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, y tomando en cuenta el carácter oneroso del ejercicio de la profesión de abogado, que impide atribuirle carácter gratuito, salvo disposición contraria, caso no este el de marras, y habiéndose constatado la existencia de las actuaciones judiciales por parte del demandante, es decir, que efectivamente se desarrollaron actividades judiciales producto del ejercicio de su profesión, cuyos hechos encuadran en lo previsto en el encabezamiento del artículo 22 de la Ley de Abogados que la Ley de Abogados, quien aquí administra justicia considera que al abogado intimante, le asiste el derecho al cobro de los Honorarios Profesionales y que fueron causados en el juicio por OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO, intentada por la sociedad mercantil PROMOTORA VILLA ANTONIO, C.A., representada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MEDINA JIMÉNEZ contra la ciudadana REYNOSCA DEL CARMEN PARIS GARCÍA, y así debe declararse en la dispositiva del fallo, quedando por tanto concluida la fase declarativa. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por las argumentaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Mercantil, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar el derecho del Abogado MARCOS ALBERTO CORONADO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.546.852, de este domicilio, Inpreabogado N° 39.205, a percibir honorarios provenientes de sus actuaciones Judiciales, como se ordena en sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 24 de Marzo de 2011.
SEGUNDO: Con lugar la pretensión de intimación de honorarios judiciales peticionados en la presente causa por el Abogado MARCOS ALBERTO CORONADO CONTRERAS, antes identificado, contra la sociedad mercantil PROMOTORA VILLA ANTONIO, C.A., representada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MEDINA JIMÉNEZ.
TERCERO: No hay condena en costas por tratarse de una demanda de intimación de Honorarios de abogados.
En tal sentido, se le hace saber a las partes, que una vez quede firme la presente sentencia se procederá a la ejecución de la segunda fase, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Dos (02) días del mes de Agosto de Dos Mil Once (2011). Años: 201° y 152°
La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta


NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 2:30 de la TARDE y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,

La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta


EXP. 1266