REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 25 de Octubre de 2011
Años: 201° y 152°
“Vistos”
EXPEDIENTE: 1294
DEMANDANTE: CARLOS AGUSTÍN ROSILLO MORA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle El Samán con Esquina Calle Chaguaramos, casa S/N, Sector Rafael Gallardo, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.801.633.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ RAFAEL BALLEN VERA, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 154.360.
DEMANDADO (A): CARMARY INMACULADA ACOSTA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.558.984, domiciliada en la Urbanización Sol de Coro, Calle 3 A, casa N° 78, en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: ORLANDO ENCINOSA LÓPEZ y REYNIER PADILLA SÁNCHEZ, Abogados en ejercicio, Inpreabogado N° 78.209 y 154.345.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
Se inició el presente proceso judicial mediante escrito libelar presentado para su distribución en fecha 9 de Junio de 2011, por el ciudadano CARLOS AGUSTÍN ROSILLO MORA, en fecha 6 de julio del corriente año, por ante este mismo Tribunal en su condición de Tribunal distribuidor de turno, a quien le correspondió el conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de Abril del año en curso, este Tribunal procedió mediante auto a darle entrada, y consecuencialmente a su admisión en cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la parte demandada CARMARY INMACULADA ACOSTA CHIRINOS, también identificada, para que comparezca ante este Despacho en el plazo de Ley, fijado en dicho auto, a pagar o ha acreditar haberlo hecho, o en su defecto a realizar la oposición al pago que se le intima, ordenándose asimismo a librar la correspondiente boleta de intimación.
En fecha 13 de Julio de 2011, el Alguacil de este despacho, procedió a consignar la correspondiente boleta de intimación debidamente firmada por la parte demandada.
Consta de autos que en fecha veintiuno (21) de Julio del corriente año, la parte demandada procedió debidamente asistida de abogado a consignar escrito de oposición.
Por auto de fecha veintiuno (21) de Julio de 2011, este Tribunal dejó sin efecto el decreto intimatorio y fijo oportunidad para el acto de contestación de la demanda, estableciendo además que el proceso se tramitaría por el procedimiento breve.
Consta de autos que en fecha 28 de Julio de presente año, la parte demandada CARMARY INMACULADA ACOSTA CHIRINOS, asistida de los Dres. ORLANDO ENCINOSA LÓPEZ y REYNIER PADILLA SÁNCHEZ, procedió a dar contestación a la demanda mediante escrito constante de dos (2) folios útiles, el cual fue agregado por auto de esa misma fecha.
Consta de autos que la parte intimante CARLOS AGUSTÍN ROSILLO MORA, procedió en fecha 1 de agosto de 2011, a otorgar poder apud-acta, al Abogado JOSÉ RAFAEL BALLEN VERA, el cual fue agregado a los autos.
Consta de autos que la parte intimada CARMARY INMACULADA ACOSTA CHIRINOS, procedió en fecha 3 de agosto de 2011, a otorgar poder apud-acta, al Abogados ORLANDO ENCINOSA LÓPEZ y REYNIER PADILLA SÁNCHEZ, el cual fue agregado a los autos.
Consta de autos que la parte actora presento escrito de pruebas en fecha 11 de agosto de 2011, siendo la misma admitida por auto de esa misma fecha.
Cursa a los folios 26 y 27 del presente expediente escrito presentado por la representación judicial de la parte intimada.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL LO HACE DE LA MANERA SIGUIENTE:
Siendo ahora la oportunidad para pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones previas:
Aduce la parte intimante ser beneficiara de una letra única de cambio emitida en la ciudad de Santa Ana de Coro,, estado Falcón, en fecha 10 de enero de 2011, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), librada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el librado aceptante ciudadana CARMARY INMACULADA ACOSTA CHIRINOS, en fecha 7 de marzo de 2011, en la urbanización Sol de Coro, Calle 3-A, Casa Nro. 78, en Santa Ana de Coro. Que dicho titulo cambiario se encuentra de plazo vencido para el pago de una suma liquida y exigible de dinero. Que se presentó en varias oportunidades en el domicilio del librado para exigir el pago inmediato realizando gestiones extrajudiciales para obtener en forma amistosa el cumplimiento de la obligación sin obtener resultados positivos, siendo infructuosas las diligencias efectuadas y no existiendo alguna excusa legal para el librado aceptante incumpliera el pago, y que es por lo que procede para demandar como formalmente demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 410, 436, 456 del Código de Comercio en justa concordancia con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana a CARMARY INMACULADA ACOSTA CHIRINOS, para que convenga voluntariamente o en su defecto sea obligada forzosamente por el Tribunal a pagar las cantidades que reclama que son: Primero: La cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), que representa el valor del Capital total contenido en la Letra de Cambio objeto fundamental de la demanda; Segundo: La cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y BUENE MILBOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F.499,92), calculados a la rata del cinco por ciento anual, es decir, al 0,4166%, mensual por concepto de intereses cambiarios legal a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del articulo 456del Código de Comercio, contados desde el día siete (7) de Marzo de 2011 al siete (7) de Julio de 2011, mas los intereses que continuara devengando hasta su total cancelación. Tercero un sexto por ciento (1/6%), de derecho de comisión, de conformidad con el ordinal 4 del articulo 456 del Código de Comercio que asciende a la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.50,oo), Cuarto lo correspondientes a las costas, costos y honorarios profesionales de abogados calculados al 25% del monto demandado de conformidad con lo señalado en el articulo 648 del Código de procedimiento Civil. Por ultimo estimo su acción en la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 30.549,92) que equivale a CUATROCIENTOS UNO CON NOVENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (401,97 U.T.).
Se desprende del escrito de contestación presentado por la demandada asistida de sus hoy, apoderados judiciales, y del cual se desprende que la intimada fundamente su defensa en los siguiente: que en el presente caso le ha sido opuesta una letra de cambio que contiene los requisitos legales contenido en el articulo 410 del Código de Comercio en apariencia; pero que al contrastar la letra, la demanda y la pretensión se pudo observar que en forma alguna libro la letra de cambio, siendo que la misma le había sido opuesta en su totalidad y al no identificarse al librador lo somete a indefensión. Que desconoce formalmente en dicho acto, las firmas del “Librador” y “Librado” contenidas en el instrumento cambiario y que desconocida la letra de cambio es obvio que no tiene obligación alguna de pagarla. Que no hay identidad entre la letra presentada al cobro y la descrita en el libelo de demanda, solicitando que sea declarada sin lugar la demanda.
En la oportunidad de promover pruebas, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado JOSE RAFAEL BALLEN VERA, procedió a promover y ratificar como prueba instrumental, el instrumento fundamental de su acción, que esta constituido por la letra de cambio, la cual fue consignada junto con e libelo de demanda.
En escrito de fecha 23 de septiembre de 2011, el abogado ORLANDO ENCINOZA LÓPEZ, solicito se declarara sin lugar la demanda con expresa condenatoria en costas, en razón de que la parte actora no promovió ni probo nada para desvirtuar el desconocimiento que formal e indubitablemente se hizo.
Trabada la litis en los términos antes expuestos, esta Juzgadora para resolver observa:
Dispone el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil:

“Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de la producción en juicio, si antes no se los hubiere presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades, sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la sección siguiente.”
Asimismo establece el artículo 444 ejusdem:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
En este mismo orden de ideas, consagra el artículo 445 ejusdem:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276…” (Resaltado de la Sala).”
Esta Juzgadora considera necesario analizar, el contenido del mencionado artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, a la luz del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el proceso es un instrumento para alcanzar la Justicia. Y así tenemos que:
La parte demandada en su escrito de Contestación ha expresado claramente, entre otros hechos: “…..Que desconoce formalmente en dicho acto, las firmas del “Librador” y “Librado” contenidas en el instrumento cambiario y que desconocida la letra de cambio es obvio que no tiene obligación alguna de pagarla….”.
En el caso bajo estudio, el instrumento fundamental de la acción es una letra de cambio, que como bien nos enseña la doctrina, es un instrumento de carácter privado, ‘esencialmente formal, sujeto a una determinada ley de circulación, que confiere a su tenedor legítimo el derecho de exigir, a su vencimiento, el pago o la prestación contenido en el mismo, por lo que es un documento de naturaleza corporal o material.’ Así, siendo la letra de cambio, un documento privado, existe en el ordenamiento jurídico la posibilidad de su impugnación, a través del desconocimiento de la firma, conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento civil, con el que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento.
Ciertamente, por tratarse de una letra de cambio, la firma del librado tal y como lo dispone el artículo 433 del Código de Comercio equivale a su aceptación. Por lo tanto, al haberse empleado como mecanismo de defensa por la parte demandada el desconocimiento de la firma, en virtud de lo que se señala el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, apoyado en lo previsto en el artículo 1.365 de nuestra ley civil sustantiva, ello generó que se invirtió la carga de la prueba, en el sentido de que tocaba a la parte actora que presentó el instrumento promover la prueba de cotejo, lo cual en el presente caso no aconteció, con lo cual la presente acción no puede prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por las argumentaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Mercantil, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, intentara CARLOS AGUSTÍN ROSILLO MORA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.801.633 contra la ciudadana CARMARY INMACULADA ACOSTA CHIRINOS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.558.984.
SEGUNDO: Se condena en costas al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal para ello.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011).
La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta

NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 2:15 de la TARDE y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta





EXP. 1294