REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Santa Ana de Coro; 28 de Octubre de 2011
Años: 201º y 152º

EXPEDIENTE: 1308




SOLICITANTES:
PILAR CRISTINA REYES LARES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón y titular de la cédula de identidad Nº V-6.595.123 y MIGUEL EDUARDO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón y titular de la cédula de identidad N° V-7.571.103

ABOGADO ASISTENTE: AMANDA MOJICA de VELARDE, Inpreabogado N° 75.576.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Se inicia el presente juicio, mediante demanda presentada para su distribución en fecha 19/07/2011 por los ciudadanos PILAR CRISTINA REYES LARES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón y titular de la cédula de identidad Nº V-6.595.123 y MIGUEL EDUARDO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón y titular de la cédula de identidad N° V-7.571.103; asistidos por la Abogado AMANDA MOJICA de VELARDE, Inpreabogado N° 75.576; quienes solicitaron el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, fundamentados en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En tal sentido, los solicitantes manifiestan en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de Julio del año 1988, ante la Prefectura del Distrito Zamora del Estado Falcón, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 73 que acompaña la presente solicitud, la cual riela al folio 06; que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Independencia, Calle Principal, casa N° S/N, Municipio Miranda del Estado Falcón; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres: HOIRALY ASERET GÓMEZ REYES y HODRY ALEXANDRA GÓMEZ REYES; que se separaron de hecho desde el mes de Septiembre del año 2000 y hasta la fecha no ha habido reconciliación entre ellos. Es por lo que, con fundamento en los hechos descritos, los cuales se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, solicitan de común acuerdo se declare su Divorcio, por existir entre ellos una ruptura prolongada y definitiva en su vida en común.
A la solicitud se le dio entrada y se admitió el día 03/08/2011, y en esa misma fecha se libró la correspondiente boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Pùblico.
Se desprende de las actas, que el Fiscal del Ministerio Pùblico, habiendo sido legal y oportunamente notificado, no formuló oposición ni objeción alguna a la presente solicitud de Divorcio.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos, que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia, procede el DIVORCIO solicitado y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejercicio de la competencia conferida según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos PILAR CRISTINA REYES LARES y MIGUEL EDUARDO GÓMEZ, antes identificados. En consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 22 de Julio del año 1988, ante la Prefectura del Distrito Zamora del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DIARÍCESE, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado firmado y sellado, en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2011. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta

NOTA: En la fecha UP - Supra se publicó la presente sentencia, siendo las 10:00 de la MAÑANA. Conste.

La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla

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