REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 04 de Octubre de 2011
Años: 201º y 152º
“Visto”.
EXPEDIENTE: 1032

DEMANDANTE:
MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas e inscrita originalmente en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 3 de abril de 1925 ; bajo el numero 123 cuyos Estatutos Sociales actuales constan en inscripción por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 6 de Agosto del 2008, bajo el numero 13 tomo 121–A e inscrito en el Registro De Información Fiscal (R.I.F.) bajo el numero J-00002961-0.

APODERADO JUDICIAL WILMER JESÚS PEREIRA ARCAYA, JOSÉ HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEM, FREDDY ELEODORO GOITIA LUQUEZ, JESUS RAFAEL MEDINA CHIRINOS, RAQUEL OMAIRA PACHECO SUAREZ, MARIA DE LOS ANGELES CURIEL LA ROSA, MILETZA SOFIA SENIOR MONTENEGRO, FELIX ALBERTO VARGAS CHIRINOS, LAURA VIRGINIA GOITIA BARBERA, Inpreabogado N° 21.311, 23.658, 53.281, 53.870, 108.693, 121.823, 128.582, 126.933, 132.792, respectivamente.

DEMANDADA NAJAJ HAZIMA y KHIER HAZIMAH, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-24.582.760 y V-26.310.348, respectivamente.

APODERADOS De la ciudadana NAJAJ HAZIMA, están constituidos los Abogados SERGIO COLINA LEAL, IVAN CABRERA y NUMA MIRANDA; Inpreabogado N° 48.559, 97.890 y 35.748, respectivamente; del ciudadano KHIER HAZIMAH los Abogados JHONATAN VILLALOBOS y JESUS DAVID NAVARRO; Inpreabogado N° 154.462 y 154.355, respectivamente
MOTIVO ACCIÓN PAULIANA
Se inició el presente proceso judicial mediante escrito libelar presentado en fecha 28 de Abril de 2010, por los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES CURIEL LA ROSA y LAURA VIRGINIA GOITIA BARBERA, estos en representación de la parte actora, ya antes identificada, por ante el juzgado distribuidor de turno, Juzgado tercero de Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial, quien le asigno el conocimiento y decisión de la presente causa a este Juzgado, por lo que al haber sido recibidas las correspondientes actuaciones contentivos del escrito libelar y sus recaudos anexos, este Tribunal procedió mediante auto de fecha 3 de Mayo del 2010, procedió a darle entrada, y consecuencialmente a su admisión en cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la parte demandada Ciudadanos, NAJAJ HAZIMA y KHIER HAZIMAH, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nro. V-24.582.760 y V-26.310.348, respectivamente, para que comparezcan ante este Despacho en el plazo de Ley, fijado en dicho auto al acto de contestación a la demanda ordenándose asimismo a librar las correspondientes compulsas.
Consta de autos, que habiéndose tratado de agotar la citación personal de la parte demandada, NAJAJ HAZIMA en fecha 18 de mayo de 2010, y el ciudadano KHIER HAZIMAH, en fecha 2 de junio de 2011.
Consta de autos que en fechas trece (13) y catorce (14) de julio del corriente año, los Abogados JESÚS DAVID NAVARRO y SERGIO COLINA, co-apoderados judiciales de los co-demandados NAJAJ HAZIMA y KHIER HAZIMAH, procedieron a consignar escrito de contestación de demanda, en el cual en vez de contestar opusieron el primero, la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del articulo 346 en concordancia con el ordinal 5 del articulo 340, y el segundo la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4, del mismo Código.
Consta de autos que, la representación de la parte actora procedieron mediante escrito a rechazar las cuestiones previas opuestas, median el cual solicitan que se tengan como contradichas las cuestiones previas opuestas por cada uno de los codemandados y las declaren sin lugar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo ahora la oportunidad para pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta, esta Juzgadora observa:
Se desprende del referido escrito que el abogado JESÚS DAVID NAVARRO, actuando como co-apoderado del co-demandada KHIER HAZIMAH opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 5 del articulo 340 eiusdem, relativa al defecto de forma de la demanda, al encontrar al decir, del apoderado que el demandante al efectuar su relato en el escrito libelar lo hace en forma insuficiente, inexacta e imprecisa al extremo de omitir las circunstancias de modo, tiempo en el que supuestamente ocurrieron los hechos, para así poder ejercer con pleno conocimiento de tales fundamentos pueda ejercer el derecho a la defensa, que al extremo de invocarse varias acciones sin precisar si lo hacen acumulativamente o una como consecuencia de la otra y que no hacen una relación de los hechos que vinculen a su representado en la pretensión confusamente deducida.
Por su parte, el Abogado SERGIO COLINA, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NAJAH HAZIMA, en el escrito en referencia (cuestiones previas), opuso la prevista en el ordinal 6 del articulo 346 en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4 del articulo 340 al no cumplir con uno de los requisitos que debe llevar el libelo de demanda, toda vez que a su decir, aunque efectúa una serie de argumentaciones referidas a unos pagares, estos no señalan con precisión cual es el objeto de la pretensión; que la parte actora se limita únicamente a lo siguiente: Es por ello que MERCANTIL, C.A., banco universal persigue judicialmente la restitución por el tercero del inmueble (apartamento que ha salido de la deudora NAJAJ HAZIMA, haber sido fraudulentamente enajenado a fin de reponer la cosa a su estado anterior…”. Es decir, según el apoderado codemandado, no especifico el actor ni identificó el inmueble a que se refiere ni bajo que circunstancia se va a restituir el inmueble a su estado anterior, vale decir, bajo que acto judicial el tribunal va a efectuar la restitución que pretende del inmueble, solicitando por ultimo al tribunal ordene la subsanación del escrito liberar (sic), y ordene el cumplimiento de los requisitos de ley en caso de que la misma no se efectúe en forma voluntaria por el demandante.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que, en cuanto a la defensa previa alegada por la parte demandada, ciertamente se desprende del escrito libelar en su aparte SEGUNDO, en los títulos I, II, III, y IV, denominado DE LOS HECHOS O CAUSA PETENDI, en el cual esta bastante discriminado los hechos, e inclusive se determina las circunstancia de modo y tiempo al establecer las fechas en que ocurrieron los hechos, tanto los constitutivo de las obligaciones, como los que presuntamente alegan como generadores de la acción alegada (acción pauliana). Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la defensa expuesta por la representación judicial de la codemandada, ciudadana NAJAH HAZIMA, al señalar que la parte demandada no señalo ni identifico el inmueble, al respecto se desprende del folio tres (3) del expediente específicamente en el escrito libelar, aparte segundo, titulo II, a partir de la línea 30, se discrimina el inmueble objeto de esta acción, la cual se da aquí por reproducida, determinado sus linderos y medidas, y datos registrales, razón por la cual considera improcedente la cuestión previa alegada al considerar que la parte actora si dio cumplimiento a la normativa legal correspondiente. Asimismo, esta determinada las conclusiones en los títulos III y IV del aparte segundo del referido escrito libelar.
Con relación a en qué forma o circunstancia se va a restituir el inmueble a su estado anterior, precisamente, como consecuencia del fallo que pudiese recaer en la presente causa, de ser declarada con lugar la presente acción, la misma volvería a la propiedad de la vendedora hoy accionada, siendo que para ello la ley tiene mecanismo en ejecución de sentencia. Y ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, siendo que en el presente caso y con vista la notoria improcedencia de las cuestiones previas alegada por los apoderados judiciales de los codemandados, y al considerar esta Juzgadora que están llenos los requisitos previstos en los ordinales 4 y 5 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 346 eiusdem, en su ordinal 6to. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las consideraciones explanadas este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 4 y 5 del articulo 340, del mismo Código, planteada por los apoderados judiciales de cada uno de los codemandados, la Abogado SERGIO COLINA, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NAJAH HAZIMA y abogado JESÚS DAVID NAVARRO, actuando como co-apoderado del co-demandada KHIER HAZIMAH, respectivamente.
Se condena en costas a la parte demandada en esta incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal para ello.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Cuatro (04) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011). Años: 201° y 152°.
La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta
NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 2:30 de la Tarde y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta


EXP. 1032