REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 13 de Octubre de 2011
Años; 201° y 152°.-

ACTUANDO EN SEDE CIVIL

N A R R A T I V A
Se da inicio a la presente causa por medio de Demanda con motivo de Indemnización de Daños Materiales y Daños Emergentes, recibida por Distribución en fecha 12-08-2009 y, admitida por este Tribunal en fecha 24-09-2009, incoada por el ciudadano ANDRES ALBERTO JIMENEZ CHAM, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.110.797, domiciliado en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistido por las Abogadas en ejercicio LAURA VIRGINIA GOITIA BARBERA y MILETZA SOFIA SENIOR MONTENEGRO, debidamente inscritas por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.792 y 128.582, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil MATERIALES ROBERT, C.A., domiciliada en la Calle Aurora entre las Flores e Iturbe del Estado Falcón, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 14-06-2005, bajo el Nº 78, Tomo 9-A; el ciudadano RAMON FELICIANO RODRIGUEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.372.101, del mismo domicilio y, SEGUROS CATATUMBO, C.A., domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia e inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22-03-1957, bajo el Nº 119, Tomo 1, con posteriores reformas a su Acta Constitutiva.

En fecha 13-10-2009 diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal consignando Boleta de Citación debidamente firmada por el Abogado OTTO SANCHEZ NAVEDA, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A., ya identificada. En esa misma fecha, consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana IVONNE ISABEL CALLES ORTIZ, en su condición de Vicepresidenta de la sociedad mercantil MATERIALES ROBERT, C.A., ya identificada. Por último, en fecha 26-10-2009, consigna Boleta de Citación sin firmar, dirigida al ciudadano RAMON FELICIANO RODRIGUEZ COLMENAREZ, ya identificado, por cuanto no le fue posible localizarlo.

En fecha 02-11-2009 comparece por ante este Tribunal, el ciudadano ANDRES ALBERTO JIMENEZ CHAM, anteriormente identificado y, mediante escrito otorga Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio LAURA VIRGINIA GOITIA BARBERA, JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, MILETZA SOFIA SENIOR MONTENEGRO y FELIX ALBERTO VARGAS CHIRINOS, debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 132.792, 23.658, 128.582 y 126.933, respectivamente. Por medio de auto de fecha 09-11-2009 este Tribunal, visto el escrito que antecede, ordena tenérsele como parte en el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 17-11-2009, comparece por ante este Tribunal la Abogada en ejercicio LAURA VIRGINIA GOITIA BARBERA, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.792, con el carácter acreditado en autos, a los fines de solicitar la citación cartelaria del ciudadano RAMON FELICIANO RODRIGUEZ COLMENAREZ, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de nuestro Código de Procedimiento Civil. En fecha 23-11-2009 vista la diligencia que antecede, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia, ordena a la secretaria la fijación de un cartel en la morada, oficina o negocio del demandado para que ocurra a darse por citado en el término de 15 días y, otro cartel para ser publicado en los Diarios NUEVO DIA y EL FALCONIANO, con intervalo de 3 días entre uno y otro. En fecha 02-12-2009 comparece por ante este Tribunal la Abogada en ejercicio LAURA VIRGINIA GOITIA BARBERA, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.792, con el carácter acreditado en autos y, consigna ejemplares de los diarios EL FALCONIANO y EL NUEVO DIA, respectivamente y, en fecha 03-12-2009 este Tribunal acuerda el desglose respectivo y ordena insertarlo en el expediente a los fines de que surta sus efectos legales. Por otro lado, diligencia la Secretaria del Tribunal exponiendo que en fecha 07-12-2009 se trasladó hasta la Calle Aurora entre Callejón Las Flores y Callejón Cristal de esta Ciudad de Santa Ana de Coro del Municipio Miranda del Estado Falcón, fijando el cartel ordenado por el Tribunal en la puerta de Materiales Robert, dirigido al ciudadano RAMON FELICIANO RODRIGUEZ COLMENAREZ, anteriormente identificado. Ahora bien, por cuanto en fecha 21-01-2010 vencía el lapso para darse por citado el demandado de autos, este Tribunal deja constancia por medio de auto de fecha 22-01-2010 que éste no asistió ni por sí ni por medio de apoderado.

En fecha 24-02-2010 comparece por ante este Tribunal la Abogada en ejercicio LAURA VIRGINIA GOITIA BARBERA, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.792, con el carácter acreditado en autos y, por medio de escrito solicita sea designado Defensor Ad Litem al ciudadano RAMON FELICIANO RODRIGUEZ COLMENAREZ, anteriormente identificado, en su carácter de codemandado en la presente causa. Visto el escrito que antecede, este Tribunal mediante auto de fecha 01-03-2010 designa como Defensor Ad Litem de la parte demandada en la presente causa, ciudadano RAMON FELICIANO RODRIGUEZ COLMENAREZ, anteriormente identificado, al Abogado ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.863 y, ordena su notificación a los fines de su comparecencia por ante este Órgano Jurisdiccional a manifestar su aceptación o no a dicha designación. En fecha 09-03-2010 diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abogado ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ y, en fecha 11-03-2010, comparece por ante este Tribunal el Abogado ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.863 y, acepta la designación recaída sobre su persona.
En fecha 15-03-2010 diligencia la Abogada en ejercicio LAURA VIRGINIA GOITIA BARBERA, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.792, a los fines de consignar los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del Abogado ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, en su condición de Defensor Ad Litem en la presente causa. En fecha 17-03-2010 vista la diligencia que antecede, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y, en consecuencia, ordena la citación del Abogado ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, de acuerdo con lo previsto en el artículo 344 de nuestro Código de Procedimiento Civil, para que de contestación a la demanda incoada en contra de su defendido. Por medio de diligencia de fecha 23-03-2010, el Alguacil Titular de este Tribunal consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el Abogado ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ.

En fecha 28-04-2010 comparece por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.863, con el carácter acreditado en autos y, presenta escrito contentivo de Contestación a la demanda incoada en contra de su defendido, el ciudadano RAMON FELICIANO RODRIGUEZ COLMENAREZ, anteriormente identificado.

En esa misma fecha compareció por ante este Órgano Jurisdiccional el Abogado en ejercicio OTTO SANCHEZ NAVEDA, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.298, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa MATERIALES ROBERT, C.A., anteriormente identificada, presentando escrito contentivo de Contestación a la demanda incoada en contra de su representada. De igual forma, presentó escrito actuando en su carácter de Apoderado Judicial de SEGUROS CATATUMBO, C.A., anteriormente identificada, contestando la demanda incoada contra su representada.

En fecha 12-05-2010 comparece por ante este Tribunal la Abogada en ejercicio LAURA VIRGINIA GOITIA BARBERA, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.792, presentando escrito relacionado con las actuaciones contentivas de puntos previos y excepción de previo pronunciamiento, presentadas por las partes codemandadas en la presente causa.

En auto de fecha 07-06-2010, se insta al Alguacil de este Tribunal para que informe si la parte demandante en la presente causa le hizo entrega o no de los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones de las partes demandadas de autos, todo ello a los fines de proveer sobre la perención de la instancia solicitada. En esa misma fecha, diligencia el Alguacil de este Tribunal informando que el día en que se admitió la presente demanda la Abogada LAURA GOITIA, le hizo entrega de los emolumentos para la práctica de las citaciones respectivas.

En fecha 09-06-2011 este Tribunal, vistos los puntos planteados por las partes demandadas con respecto a la perención de la instancia como punto previo y a la falta de competencia como cuestión previa, se pronuncia desestimando la petición de declaratoria de la perención de la instancia en la presente causa. Asimismo, con respecto a la cuestión previa por falta de competencia por el territorio, la declara sin lugar y ratifica la competencia por el territorio de este Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Por último, en relación a la cuestión previa opuesta por defecto de forma, este Tribunal la declara sin lugar y, ordena la notificación de las partes para que una vez que se impongan del contenido de los dispositivos dictados, el proceso continúe su curso normal. En fecha 23-06-2010 diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal consignando Boletas de Notificación debidamente firmadas por la Abogada LAURA VIRGINIA GOITIA BARBERA, en su carácter de Apoderada Judicial del demandante de autos; ciudadana KATTY ELBALITH CALLES ORTIZ, en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil MATERIALES ROBERT, C.A.; Abogado ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, en su condición de Defensor Ad Litem del demandado de autos RAMON FELICIANO RODRIGUEZ COLMENAREZ y, en fecha 06-07-2010, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abogado OTTO SANCHEZ NAVEDA, en su carácter de Apoderado Judicial de SEGUROS CATATUMBO, C.A.
En fecha 08-07-2010 comparece por ante este Tribunal el Abogado OTTO SANCHEZ NAVEDA, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.298, en su condición de Apoderado Judicial de SEGUROS CATATUMBO, C.A. y, apela de la decisión dictada por este Tribunal en el presente juicio. En esa misma fecha comparece el Abogado en ejercicio ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.863, en su condición de Defensor Ad Litem y, apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 09-06-2010. En fecha 13-07-2010 comparece el Abogado en ejercicio OTTO SANCHEZ NAVEDA, en su carácter de Apoderado Judicial de MATERIALES ROBERT, C.A. y, apela de la sentencia dictada por este Tribunal en el presente juicio.

Por medio de auto de fecha 13-07-2010 este Tribunal, visto los recursos de apelación interpuestos por las partes demandadas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 291 y 293 de nuestro Código de Procedimiento Civil, admite en un solo efecto el recurso de apelación contra el dispositivo que desestima la petición de la perención de la instancia y, ordena la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio sobre dicha decisión. En esa misma fecha, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 ejusdem, fija el quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar la Audiencia Preliminar. En fecha 16-07-2010 diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal consignando Boletas de Notificación debidamente firmadas por el Abogado ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, en su condición de Defensor Ad Litem del ciudadano RAMON FELICIANO RODRIGUEZ COLMENAREZ; Abogado OTTO SANCHEZ NAVEDA, en su carácter de Apoderado Judicial de SEGUROS CATATUMBO; MABELYS CALLES, en nombre de MATERIALES ROBERT, C.A. y, en fecha 20-07-2011, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogada LAURA VIRGINIA GOITIA BARBERA, en su carácter de Apoderada Judicial del demandante de autos.

En fecha 20-07-2011 siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, la misma se realizó y, al efecto se levantó acta suscrita por las partes, Secretaria y Juez de este Tribunal. En fecha 27-07-2010, habiendo transcurrido el lapso correspondiente para ejercer el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 13-07-2010, sin haberse ejercido recurso alguno, este Tribunal declara firma la misma.

Mediante auto de fecha 02-06-2011, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial en el cargo de Jueza Provisoria de este Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la misma se aboca al conocimiento de dicha causa y ordena la notificación de las partes, para que una vez transcurridos los lapsos correspondientes, se reanude la misma al estado procesal en que se encontraba. En fecha 22-06-2011 diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal consignando Boletas de Notificación debidamente firmadas por la Abogada LAURA VIRGINIA GOITIA BARBERA, en su carácter de Apoderada Judicial del demandante de autos; Abogado OTTO SANCHEZ NAVEDA, en su carácter de Apoderado Judicial de SEGUROS CATATUMBO, C.A. y, MATERIALES ROBERT, C.A.; Ciudadana ORLIMAR SANCHEZ, secretaria del Abogado ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, en su condición de Defensor Ad Litem del ciudadano RAMON FELICIANO RODRIGUEZ COLMENAREZ.

En fecha 20-07-2011, este Tribunal oye en el solo efecto devolutivo, la apelación formulada por el Apoderado accionado y el Defensor Ad Litem en la presente causa, de la sentencia dictada en fecha 09-06-2010, remitiéndose la incidencia de ésta apelación al Tribunal de Alzada, una vez que la parte apelante indique las copias de las actuaciones que pretende atacar con dicha apelación. En esa misma fecha, este Tribunal dictó auto fijando los límites de la controversia y, apertura un lapso probatorio de cinco días advirtiendo a las partes que sólo pueden ser traídas al proceso aquellas pruebas contempladas por la ley para dicha etapa procesal.

En fecha 27-07-2011, comparece por ante este Despacho la Abogada en ejercicio LAURA VIRGINIA GOITIA BARBERA, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.792, solicitando copias simples.

En fecha 02-08-2011 presenta escrito de pruebas la Abogada LAURA VIRGINIA GOITIA BARBERA, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.792, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante en el presente juicio.

Mediante auto de fecha 03-08-2011 y, vista la diligencia de fecha 27-07-2011, presentada por la Abogada LAURA VIRGINIA GOITIA BARBERA, con el carácter acreditado en autos, este Tribunal acuerda expedir las copias requeridas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03-08-2011, diligencia la Abogada en ejercicio LAURA VIRGNIA GOITIA BARBERA, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.792, con el carácter acreditado en autos y, por cuanto las pruebas presentadas al proceso no han sido admitidas, desiste de la prueba de informes contemplada en el particular II del Capítulo Primero del escrito de pruebas presentado en fecha 02-08-2011. En fecha 05-08-2011 este Tribunal, visto el escrito de pruebas presentado en fecha 02-08-2011, por ser documentales de las que se materializan al momento de su promoción, las admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Ahora bien, con respecto a las testimoniales este Tribunal, las admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes y, oye la declaración de los testigos promovidos en la audiencia oral y pública a realizarse el décimo día de despacho siguiente.

Por medio de diligencia de fecha 20-09-2011, comparece por ante este Tribunal la Abogada en ejercicio LAURA VIRGINIA GOITIA BARBERA, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.792, con el carácter acreditado en autos, solicitando copias simples. En fecha 26-09-2011, comparece por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio OTTO SANCHEZ NAVEDA, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.298, solicitando copias certificadas.

En fecha 26-09-2011 siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública, la misma se realizó y, al efecto se levantó acta suscrita por las partes, Secretaria y Juez de este Tribunal.

Mediante auto de fecha 28-09-2011, vista la diligencia de fecha 20-09-2011 presentada por la Abogada LAURA VIRGINIA GOITIA BARBERA, este Tribunal acuerda expedir las copias simples solicitadas de conformidad con el artículo 190 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29-09-2011 comparece por ante este Tribunal el Abogado JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.658, con el carácter acreditado en autos y, presenta diligencia solicitando copias del presente expediente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 295 de nuestro Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicita cómputo de los días de despacho y de los días calendarios transcurridos desde el día 13-07-2010 hasta el 13-10-2011. Visto el escrito que antecede, este Tribunal acuerda de conformidad y, en consecuencia, ordena a la Secretaria la realización del cómputo respectivo, cumpliéndose a cabalidad.

En fecha 30-09-2011, este Tribunal dicta auto vista las diligencias de los Abogados OTTO SANCHEZ NAVEDA y JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, con el carácter acreditado en autos y, ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, certificar las copias producidas y remitirlas con oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca la apelación interpuesta. En esa misma fecha, se libra oficio signado con el Nº 225-2011 dirigido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, remitiéndose copias certificadas del presente expediente, de conformidad con lo establecido por el artículo 295 de nuestro Código de Procedimiento Civil, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado OTTO SANCHEZ NAVEDA, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra sentencia dictada en fecha 09-06-2010.
Ahora bien, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para publicar el texto íntegro de la sentencia dictada en fecha 26-09-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 de nuestro Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Alega la parte actora en su libelo que con la interposición de dicha acción, demanda en su condición de propietario de un vehículo distinguido como “vehículo Nº 1”, a la sociedad mercantil MATERIALES ROBERT, C.A., anteriormente identificada, en su condición de propietaria del vehículo distinguido como “vehículo Nº 2 (a)”; al ciudadano RAMON FELICIANO RODRIGUEZ COLMENAREZ, anteriormente identificado, en su condición de propietario del vehículo distinguido como “vehículo Nº 2 (b)” y, a SEGUROS CATATUMBO, C.A., en su condición de garante solidariamente responsable, por Indemnización de Daños Materiales y Daños emergentes, derivados de accidente de tránsito ocurrido en fecha 24-04-2009, aproximadamente a las 12:30pm en la Avenida Ramón Antonio Medina con Avenida Rafael Gallardo del Municipio Miranda del Estado Falcón. De igual forma manifiesta que, el vehículo Nº 2 conducido por el ciudadano RICHARD RAFAEL MORILLO AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.102.998, domiciliado en La Vela, Calle Talavera, Sector Manaure del Municipio Colina del Estado Falcón, no circulaba a la velocidad reglamentada, ni realizó las reducciones de velocidad al incorporarse a una intersección de vías reguladas por semáforos y desatendió la señal roja que regulaba la circulación para un sentido de tráfico, lo que ocasionó la colisión entre los vehículos. Que de las actuaciones administrativas de tránsito practicadas con ocasión del referido accidente, se desprenden fuertes, graves y concordantes indicios de que el siniestro operó por la actitud negligente del conductor RICHARD RAFAEL MORILLO AMAYA, ya identificado, por cuanto conduje a exceso de velocidad en vías urbanas. Por otro lado, expresa que dicho accidente de tránsito le ocasionó un daño emergente, ya que el vehículo Nº 1 le servía de medio de transporte y, como consecuencia de ello, se vio en la necesidad de contratar un servicio de fletes desde la Ciudad de Santa Ana de Coro a diferentes destinos en distintas fechas, quedando inoperante el vehículo Nº 1 desde la fecha del accidente ocasionándole un daño, razón por la cual surge la responsabilidad atribuible a la sociedad mercantil MATERIALES ROBERT, C.A., anteriormente identificada, en su condición de propietaria de vehículo Nº 2 (a) y al ciudadano RAMON FELICIANO RODRIGUEZ COLMENAREZ, anteriormente identificado, en su condición de propietario del vehículo Nº 2 (b), así como solidariamente responsable la compañía aseguradora como garante y prestataria de un servicio. Es por ello que, ocurre por ante este Órgano Jurisdiccional para exigir la indemnización del daño material y daño emergente, por la cantidad de CIENTO OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 108.475,36) y, solicita la debida indexación o corrección monetaria. Fundamenta dicha acción en los artículos 192, 169 numerales 2 y 4 y, 212 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; 1, 2, 151, 153, 154, 231.9, 231.27, 231.46, 231.54 y 254.2 literal b del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre; 1.185, 1.191, 1.193 y 1.195 del Código Civil Venezolano y, 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil. Por último y, de conformidad con el artículo 864 de nuestro Código de Procedimiento Civil, propone y promueve pruebas documentales y testimoniales.

Por su parte, la representación de la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda expone que ha operado la perención breve por cuanto desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en la que fue practicada dicha Boleta de Citación transcurrieron 32 días sin que la parte demandada diera cumplimiento con las obligaciones que le impone la ley, razón por la cual solicita sea declarada la perención de la instancia en la presente causa. Asimismo, procedió a negar, rechazar y contradecir tantos los hechos como el derecho expresados en el libelo de demanda incoada por el ciudadano ANDRES ALBERTO JIMENEZ CHAM, anteriormente identificado, por cuanto los hechos narrados no se corresponden con la realidad y, por tal motivo su representado no está obligado a cancelar las indemnizaciones a las que se hace referencia por Daño material y Daño emergente descritos en el petitorio del libelo. Que no es cierto que el conductor identificado con el Nº 2 sea responsable de la ocurrencia del accidente de tránsito y que su conducta haya violado el contenido de la Ley de Tránsito Terrestre y su reglamento. Que en el informe de Tránsito que consta en autos no se puede observar cuál de los vehículos involucrados en el accidente fue el que cometió la infracción y, que por tal razón su representado no es responsable de cancelar las indemnizaciones a las que se refiere la parte demandante en su libelo sobre Daño Material y Daño Emergente. Por otro lado, la representación de la parte accionada promueve la cuestión previa Nº 1 estatuida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la falta de competencia por el territorio de este Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, por cuanto la representada, en este caso SEGUROS CATATUMBO, C.A., anteriormente identificada, se encuentra domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, debiendo conocer cualquiera de los Juzgados de Municipios y de la misma categoría en la Circunscripción Judicial. Del mismo modo, promovió la cuestión previa Nº 2 estatuida en el numeral 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por considerar que la parte demandante no suministra la información necesaria referente a la acción que se concretó en el accidente de tránsito y, que en cierta manera resulta confuso, ya que en la narración de los hechos en ningún momento se indica y se analiza la acción por parte del conductor demandante, ni se indican las regulaciones de tránsito en materia de circulación por vías urbanas y, al faltar esta indicación no puede determinarse si el conductor del vehículo Nº 1 contribuyó con su acción u omisión a la ocurrencia del siniestro, no precisa con claridad los hechos que constituyen la narración del accidente para que el juzgador establezca las responsabilidades para alguno de los conductores o si es una responsabilidad compartida. De igual manera procede a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho el libelo de la demanda intentada por el ciudadano ANDRES ALBERTO JIMENEZ CHAM, anteriormente identificado, por cuanto los hechos narrados no se corresponden con la realidad y, por tal motivo su representado no es responsable de la ocurrencia del accidente de tránsito y, en consecuencia, no le corresponde cancelar las indemnizaciones a las que se refiere la parte demandante en su libelo sobre Daño Material y Daño Emergente.

Ahora bien, a los fines de dar oportuna respuesta a las actuaciones contentivas de puntos previos y excepción de previo pronunciamiento, presentadas por las partes demandadas en la presente causa, este Tribunal en fecha 09-06-2011 desestima la petición de declaratoria de la perención de la instancia por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que, la parte demandante si cumplió en el lapso preestablecido en la ley, con las obligaciones que la misma ley le impone para practicar la citación de las partes demandadas y, así lo establece. Asimismo, sobre la cuestión previa por falta de competencia por el territorio de este Juzgado, la declara sin lugar, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, los juzgados competentes por la cuantía y la materia en el lugar donde ocurrió el hecho son los tribunales llamados por esos fueros, a conocer de las acciones civiles que se deriven de los accidentes de tránsito por lo que es claro también que el fuero territorial deriva de la ley y por ello al existir ese fuero legal en esta especial materia de tránsito, quedan derogados los demás fueros previstos tanto en otras leyes como en los contratos de sociedad como en el este caso invocado por SEGUROS CATATUMBO, C.A. y, así lo establece. Por último, respecto a la cuestión previa opuesta por defecto de forma en el libelo, la declara sin lugar en razón de que, la opositora de la cuestión incurre en contradicción cuando promueve la misma sobre la base del ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referido al objeto de la pretensión, y luego hace una descripción de los renglones del libelo, referido a los hechos narrados por la parte demandante en su escrito, siendo que, el objeto de la pretensión es uno y los hechos narrados son otros, a pesar de que estos conlleven a precisar aquel y, así lo establece.

En tal sentido, las partes codemandadas en la presente causa apelan del fallo dictado por este Tribunal, admitiéndose dicha apelación en un solo efecto, contra el dispositivo que desestima la petición de la perención de la instancia ya que, en cuanto a la decisión recaída sobre la cuestión previa por falta de competencia, la misma es inadmisible, en razón de ser la regulación de competencia el único medio de impugnación de decisiones sobre falta de competencia cuando se promueve como cuestión previa, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de nuestro código de Procedimiento Civil y, siendo que, en cuanto a la decisión que resolvió la cuestión previa por defecto de forma del libelo, no se oye recurso alguno de acuerdo con lo establecido en el artículo 357 ejusdem, es decir, no tiene apelación y, por tanto es inadmisible.

Llegada la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar acudieron la representación de la parte actora manifestando que la pretensión de su representado es la indemnización material del daño ocasionado en virtud del accidente ocurrido en fecha 24-04-2009, aproximadamente a las 12:30pm. Asimismo, que de los escritos de contestación de las partes demandadas puede observarse que convienen en la ocurrencia del accidente en la fecha señalada así como en los vehículos involucrados, pudiendo observarse también como único punto en el que las partes demandadas no convienen, el cual es la forma de la ocurrencia de los hechos y los montos reclamados por su representado. Por su parte, la representación legal de las partes codemandadas, en este caso, SEGUROS CATATUMBO, C.A., anteriormente identificada, ratifica en todas sus partes el contenido de la contestación al fondo de la demanda y, discrepan de la apreciación en que se fundamenta la parte demandante del reporte y levantamiento del accidente (folios 13 al 19 del presente expediente) específicamente en lo relativo al folio 15 y su vuelto, donde en la casilla 5 no se identifica quién es el infractor y por otra parte, el funcionario que levantó dicho informe no estableció la inobservancia por parte del conductor del vehículo Nº 1, del artículo 238 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre que lo obligaba a incorporarse con cuidado a una vía principal sin que represente peligro para los demás. Por otro lado, manifiesta que su representada responde hasta los límites de las pólizas por los cuales es llamada a este proceso, cuyo límite es de 14.365,00 Bs. y, un exceso de límite de 50.000,00 Bs., por lo demás, convienen solamente en reconocer la ocurrencia del accidente y su fecha, porque los demás datos contenidos en el reporte lo impugnan en todo su contenido. Ahora bien, en el caso de MATERIALES ROBERT, C.A., anteriormente identificada, ratifica el escrito de contestación de demanda, reconocen solamente la ocurrencia del accidente y su fecha, e impugnan el contenido de las actuaciones de tránsito, aludidos anteriormente y, desconocen que el causante del accidente sea el conductor del vehículo perteneciente a MATERIALES ROBERT, C.A.

Una vez determinados los límites de la controversia, a las partes les corresponde durante la etapa probatoria la carga de probar sus respectivos alegatos y defensas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 506 de nuestro Código de Procedimiento Civil, fijándose el lapso para la promoción de las pruebas en cuya oportunidad sólo la parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y posteriormente evacuadas en la Audiencia Oral.

Ahora bien, en la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la Audiencia Oral y Pública, presente las partes intervinientes en el presente proceso, se da inicio a la misma, compareciendo la testigo NIDIA BEATRIZ QUIÑONES SILVESTRE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.470.731, quien expuso tener conocimiento de la ocurrencia de un accidente de tránsito en fecha 24-04-2009, por cuanto venía conduciendo su vehículo en el canal derecho y vio cuando el semáforo cambió la luz y paso una gandola de largo que no se detuvo que venía por el canal izquierdo y también que una camioneta venía a incorporarse a la vía. De igual forma, compareció el testigo FREDDY JOSE ROJAS DIRINOT, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.471.514, quien expuso tener conocimiento del accidente y de los vehículos involucrados, una gandola y una camioneta pick up, por cuanto venía de hacer transporte a los niños, por la ruta que hace frecuentemente y, llegando al semáforo sintió cuando hubo el estruendo, manifestando que se aguantó porque estaba la luz roja, cuando vio venir la gandola y ésta no se aguanto y le llego a la camioneta. Asimismo, compareció el ciudadano ALEXIS RAFAEL MEDINA TULENE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.831.624, quien reconoció los documentos que rielan en los folios 20 al 27 del presente expediente, manifestando además que ha sido experto desde el año 1991 y haber trabajado con 20 compañías de seguros, PDVSA, Alcaldía, Gobernación y empresas privadas y publicas del gobierno y, que para la estimación de los daños tomó precios de varias empresas del estado y verificó con los talleres de la zona, presumiendo por su experiencia que para la fecha habría que actualizar dichos precios. Compareció también el ciudadano EUDOMAR JOSE ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.734.984, quien en cuanto al reconocimiento de los documentos que rielan en los folios 28, 29 y 30 del presente expediente, manifestó reconocerlos. Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte demandante expuso que, en cuanto a los testigos, fueron los dos primeros presenciales, personas que se encontraban una en actividad comercial y el otro de retorno a su casa, que fueron precisos y que, aplicando el principio de la sana critica y de la libre apreciación, en cuanto a la ratificación de los documentos los testigos admitieron la elaboración de los mismos. Que en cuanto a las documentales promovidas, la parte demandada no las ataco ni desvirtuó, las cuales ratifican lo dicho por los testigos, el área de impacto y, los vehículos involucrados, de modo que, la única objeción fue el rechazo a un señalamiento que hace el funcionario de transito, al vuelto del folio 14 en el que si se aprecia que este conductor si infringió la ley de transito y, a una velocidad de 50 km por hora. Por lo tanto, como parte demandante manifiestan cubrir todas sus expectativas. De igual manera, invoca en la realización de la Audiencia Preliminar, el elemento de los límites de cobertura de la compañía aseguradora demandada, quien debió cumplir con lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley de Contrato de Seguro, es decir, no fue reproducido en su oportunidad. Por último, con respecto a la Compañía de Seguro invoca el criterio de la Sala de Casación Civil en cuanto a la Indexación, en el folio 10 del presente expediente, para que opere la corrección monetaria, cantidad ratificada por el testigo, observando la similitud de la sentencia con este caso, razón por la cual debe pagar la corrección monetaria la compañía de seguro. Acto seguido se le concedió la palabra al Apoderado Judicial de la parte demandada quien ratificó en nombre de las codemandadas el contenido de la contestación de la demandada y de lo expresado en la Audiencia Preliminar. Igualmente manifestó que no puede ser tomado en cuenta como válido, con todas las expresiones que contiene, para poder ilustrar al Tribunal, acerca de la narración de los hechos ocurridos y que sirven de base al libelo de demanda que como se expresó en una oportunidad tenia ciertas imprecisiones en cuanto a la forma en cómo ocurrió el accidente y que, por tanto, se hizo la apreciación de una cuestión previa por defecto de forma, que está pendiente de apreciación. Asimismo, pide al Tribunal que no tome en cuenta la respuesta que dio el experto en cuanto a la proyección en el tiempo que él debía hacer de los daños, pues ese no era el objetivo de la promoción de su prueba, sino simplemente la ratificación de los documentos emanados de su persona. Manifiesta también que, los dos primeros testimonios son imprecisos y no concuerdan con el croquis levantado y que sirve de base para graficar la manera como ocurrió el accidente. Por ultimo solicita, declare Sin lugar la presente demanda y se tenga en cuenta que existe pendiente una apelación en solo efecto por elevarse a la Jerarquía Superior a este Despacho. Que lo expresado en la Audiencia Preliminar en cuanto a la cuantía no fue objetado en la misma y, se citó el número de póliza y el alcance de su cobertura, lo cual puede ser motivo de que sea solicitado como auto para proveer la consignación de tal póliza, pues la parte demandante sabia que SEGUROS CATATUMBO, C.A., amparaba a una parte solidaria en el presente juicio. Finalmente se le concedió el derecho a réplica a la parte demandante quien manifestó en primer lugar que, el carácter como aseguradora quedó claro en este proceso y, en segundo lugar que, el tribunal y el demandante saben el monto demandado, siendo que las condiciones del contrato no están en el expediente, por lo que resulta difícil probar, o hacer alguna presunción. En cuanto a la apelación, que invocaran el decaimiento y, por último que, quedó claro que no hubo contra prueba de ninguno de los elementos que utilizados por ellos.

En este orden de ideas, es menester señalar que, en efecto, constata ésta Juzgadora que, contra la decisión de fecha 09-06-2010 dictada por este Tribunal, fue ejercido oportunamente recurso de apelación, oído en un solo efecto. Sin embargo, nunca fueron remitidas ni las copias del fallo apelado, ni librado el oficio al respectivo Tribunal Superior. El artículo 295 de nuestro Código de Procedimiento Civil establece que, admitida la apelación en el sólo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original. Como puede observarse, el legislador prevé una carga procesal para el apelante de indicar al a quo las copias conducentes para que la alzada le resuelva su apelación, situación que en el presente caso es evidente que no cumplió el apelante, ya que era su deber indicar y estar pendiente de que el a quo remitiera dichas copias, lo que evidencia un abandono por parte del recurrente en proseguir con su recurso y, así se decide.

Analizadas las actuaciones que conforman el presente expediente y, vistas las declaraciones de los testigos traídos a la Audiencia Oral, por cuanto sus dichos aportan un elemento probatorio a la causa, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y, así se declara, así como los alegatos y defensas de las partes, concluye ésta juzgadora que, existen pruebas suficientes para declarar procedente la presente acción de Daños provenientes de Accidente de Tránsito intentada por el ciudadano ANDRES ALBERTO JIMENEZ CHAM, anteriormente identificado, asistido por la Abogada LAURA VIRGINIA GOITIA BARBERA, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.792, ya que acompañan documento fundamental de su acción como son, las actuaciones administrativas de tránsito que, de acuerdo con la doctrina del más alto Tribunal de la República, a pesar de no encajar en rigor en la definición que el documento público da en el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre, y contienen, por tanto una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, es por ello que, quien aquí juzga otorga pleno valor probatorio a dichas actuaciones, siendo que, arrojan a esta controversia que efectivamente ocurrió un accidente de tránsito y en donde se evidencia que, el conductor de los vehículos propiedad de las codemandadas, fue el que ocasionó los daños que el actor pretende le sean resarcidos y, así se establece. De igual manera, observa ésta juzgadora del análisis de las actas que conforman la presente causa que, la parte demandada no aporto ningún medio de prueba que desvirtuara los hechos alegados por la parte actora y, vistas las actuaciones administrativas de tránsito, ratificadas las mismas con las testimoniales promovidas tanto en el libelo de demanda como en la oportunidad probatoria y evacuadas en la Audiencia Oral, es por lo que, debe ser declarada con lugar la demanda y, así se declara.

Finalmente, con respecto a la Indexación o Corrección Monetaria solicitada por la parte demandante en el presente juicio, la Sala de Casación sostiene que, La Indexación cuando se trate de derechos privados y disponibles, debe ser solicitada en el libelo de demanda, sin que pueda posteriormente hacerse tal solicitud, pues de asumirse lo contrario se afectaría el derecho de defensa del demandado, al no poder este contradecir oportunamente la referida solicitud. En el caso que nos ocupa, la parte demandante en el libelo de demanda, solicitó de manera expresa la indexación y, en la contestación de la demanda no se desconocieron los daños en que ella se afirma que sufrió el vehículo del demandante, sólo se cuestionó su cuantía. Señala igualmente esta Sala que, la finalidad de corregir monetariamente los efectos de la indemnización de los daños, viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, resarciendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento con efecto de los fenómenos inflacionarios. Es criterio de la Sala y adoptado por quien aquí decide que, No puede sostenerse que el monto máximo de la cobertura de la póliza suscrita vigente para el momento del siniestro ocurrido se mantenga incólume ante el transcurso de los años, lo contrario haría nugatorio el derecho del actor reclamado en su demanda y que dio inicio a la presente causa, más aún cuando el beneficiario de la póliza constituía el medio dispensador de recursos económicos del accionante. Por tal razón este Tribunal, acuerda la debida indexación o corrección monetaria, la cual se hará mediante una experticia complementaria del fallo y, así se decide.

Dicha experticia deberá ser realizada en base a la cantidad de CIENTO OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 108.475,36), que representa el monto total de la condena, a partir del día 24-04-2009, fecha de la ocurrencia del accidente del cual derivan los daños materiales y emergentes objeto de la presente pretensión, hasta la presente fecha, siendo que dicho cálculo deberá efectuarse por los expertos de acuerdo con los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.

D I S P O S I T I V A
En virtud de las consideraciones que anteceden, éste Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS EMERGENTES, incoara el ciudadano ANDRES ALBERTO JIMENEZ CHAM, contra MATERIALES ROBERT, C.A., RAMON FELICIANO RODRIGUEZ COLENAREZ y, SEGUROS CATATUMBO, C.A. Asimismo, se condena en costas a la parte vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Trece (13) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011). Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. PATRICIA CAROLINA DIAZ DIAZ


LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ROSY LUGO QUIÑONEZ



NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 992-2009, en el libro de Sentencias. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL