REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 27 de Octubre de 2011
Años; 201° y 152º

SOLICITANTES: BARTOLOME OROPEZA VILLAFAÑE y YOELEEN MADALYN ROMERO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.519.778 y 9.810.617, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

ABOGADA ASISTENTE: JAMIDES RIVERO VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.079.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se da inicio al presente procedimiento por solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos BARTOLOME OROPEZA VILLAFAÑE y YOELEEN MADALYN ROMERO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.519.778 y 9.810.617, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistidos por la Abogada en ejercicio JAMIDES RIVERO VARGAS, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.079, la cual fue admitida en fecha 28 de Septiembre de 2011, ordenándose la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público, la cual efectuó el Alguacil Temporal de este despacho en fecha 05 de Octubre de 2011 y, pudiendo evidenciarse de autos que la Fiscal Octava del Ministerio Público presentó escrito en el cual no formuló oposición alguna.

Por otro lado, alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, en fecha 13 de Diciembre de 1997, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 344, que acompañan en copia certificada marcada con la letra “A”. Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Hernández Casa S/N entre Avenida Josefa Camejo y Calle Norte de esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Siendo que a partir del mes de Agosto de 2005, de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, manteniéndose ésta situación hasta la presente fecha y, no existiendo posibilidad de reconciliación, es por lo que convienen de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, solicitar el Divorcio por ruptura prolongada por espacio de más de cinco (05) años. Asimismo, manifestaron que de la unión conyugal no procrearon hijos, pero si adquirieron bienes que pertenecen a la comunidad conyugal. Finalmente, solicitan que, previo el cumplimiento de los extremos de Ley, sea declarado el Divorcio y, en consecuencia, disuelto el Vínculo Conyugal que los une, razón por la cual renuncian al término de comparecencia, con el objeto de simplificar los trámites, en virtud de encontrarse separados desde hace más de Cinco (05) años. Asimismo, piden que dicha solicitud de Divorcio, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y, declarada con lugar en la definitiva.
En tal sentido, este Tribunal, estando en la oportunidad para dictar su decisión, observa que consta en autos copia certificada de acta de matrimonio entre los ciudadanos BARTOLOME OROPEZA VILLAFAÑE y YOELEEN MADALYN ROMERO RAMIREZ, anteriormente identificados, celebrado en fecha 13 de Diciembre de 1997, signada con el Nº 344 por ante Prefectura del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, donde se deriva el vínculo matrimonial que une a los cónyuges, por lo que, teniéndose como ciertos los alegatos de los solicitantes en cuanto a la existencia de la ruptura de la unión conyugal por más de cinco (05) años y, cumplidas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, se declara procedente el Divorcio fundamentado en el precitado artículo y, ASI SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas este JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos BARTOLOME OROPEZA VILLAFAÑE y YOELEEN MADALYN ROMERO RAMIREZ, plenamente identificados en autos, asistidos por la Abogada en ejercicio JAMIDES RIVERO VARGAS, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.079 y, en consecuencia, queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une y, ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los 27 días del mes de Octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152ª de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. PATRICIA CAROLINA DIAZ DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ROSY LUGO QUIÑONEZ

NOTA: En la misma fecha de hoy, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de ley, se público la anterior sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ROSY LUGO QUIÑONEZ