REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 03 de Octubre de 2011
Años; 201° y 152º
SOLICITANTES: ALVARO ACACIO MORA ANGULO y LISBETH RAMONA TRASMONTE ROSENDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.234.913 y 10.704.403, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: FELIX CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.970.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se da inicio al presente procedimiento por solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ALVARO ACACIO MORA ANGULO y LISBETH RAMONA TRASMONTE ROSENDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.234.913 y 10.704.403, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistidos por el Abogado FELIX CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.970, la cual fue admitida en fecha 11 de Julio de 2011, ordenándose la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público, la cual efectuó el Alguacil de este despacho en fecha 09 de Agosto de 2011 y, pudiendo evidenciarse de autos que la Fiscal Octava del Ministerio Público presentó escrito en el cual no formuló oposición alguna.
Por otro lado, alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 11 de Agosto de 2005, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 89, que acompañan en copia certificada marcada con la letra “A”. Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Vuelvan Caras, entre Calle Colina y Calle Hansen, Casa Nº 15, Sector Pantano Centro Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Que de la unión conyugal no procrearon hijos. Siendo que a partir del día 06 de Enero de 2006, la vida conyugal fue interrumpida separándose de hecho y, sin que hasta la fecha habido reconciliación alguna, es por lo que convienen de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, solicitar el Divorcio por ruptura prolongada por espacio de más de cinco (05) años. Asimismo, declaran que de dicha unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Finalmente, piden que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y, en la definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
En tal sentido, este Tribunal, estando en la oportunidad para dictar su decisión, observa que consta en autos copia certificada de acta de matrimonio entre los ciudadanos ALVARO ACACIO MORA ANGULO y LISBETH RAMONA TRASMONTE ROSENDO, anteriormente identificados, celebrado en fecha 11 de Agosto de 2005, signada con el Nº 89 por ante Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, donde se deriva el vínculo matrimonial que une a los cónyuges, por lo que, teniéndose como ciertos los alegatos de los solicitantes en cuanto a la existencia de la ruptura de la unión conyugal por más de cinco (05) años y, cumplidas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, se declara procedente el Divorcio fundamentado en el precitado artículo, Y ASI SE DECIDE.-
Por las razones antes expuestas este JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ALVARO ACACIO MORA ANGULO y LISBETH RAMONA TRASMONTE ROSENDO, anteriormente identificados, asistidos por el Abogado FELIX CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.970 y, en consecuencia, queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, Y ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los 03 días del mes de Octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152ª de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. PATRICIA CAROLINA DIAZ DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ROSY LUGO QUIÑONEZ
NOTA: En la misma fecha de hoy, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de ley, se público la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ROSY LUGO QUIÑONEZ
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