REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 06 de Octubre de 2011
Años; 201° y 152º
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO ARTEAGA PIÑA y MARILY GUILLERMINA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.522.170 y 7.493.819, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE: YAHIVIC MARINA GARCIA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.324.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se da inicio al presente procedimiento por solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JOSE GREGORIO ARTEAGA PIÑA y MARILY GUILLERMINA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.522.170 y 7.493.819, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistidos por la Abogada YAHIVIC MARINA GARCIA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.324, la cual fue admitida en fecha 08 de Agosto de 2011, ordenándose la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público, la cual efectuó el Alguacil de este despacho en fecha 11 de Agosto de 2011 y, pudiendo evidenciarse de autos que la Fiscal Octava del Ministerio Público presentó escrito en el cual no formuló oposición alguna.
Por otro lado, alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 07 de Diciembre de 2004, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 101, que acompañan en copia certificada marcada con la letra “A”. Que fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial El Cardonal, Calle 1, Casa Nº 30, entre Calle Rafael González y Avenida Ramón Antonio Medina, Sector San José de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Que de la unión conyugal no procrearon hijos. Siendo que a partir del día 06 de Enero de 2006, habiendo surgido desavenencias en la unión conyugal, se separaron de cuerpo y, sin posibilidad de reconciliación, es por lo que convienen de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, solicitar el Divorcio por ruptura prolongada por espacio de más de cinco (05) años. Finalmente, piden que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y convertida en Divorcio en su oportunidad. Asimismo, requieren sea librada la Boleta de Notificación al Fiscal de Familia.
En tal sentido, este Tribunal, estando en la oportunidad para dictar su decisión, observa que consta en autos copia certificada de acta de matrimonio entre los ciudadanos JOSE GREGORIO ARTEAGA PIÑA y MARILY GUILLERMINA GONZALEZ, anteriormente identificados, celebrado en fecha 07 de Diciembre de 2004, signada con el Nº 101 por ante Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón, donde se deriva el vínculo matrimonial que une a los cónyuges, por lo que, teniéndose como ciertos los alegatos de los solicitantes en cuanto a la existencia de la ruptura de la unión conyugal por más de cinco (05) años y, cumplidas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, se declara procedente el Divorcio fundamentado en el precitado artículo, Y ASI SE DECIDE.-
Por las razones antes expuestas este JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO ARTEAGA PIÑA y MARILY GUILLERMINA GONZALEZ, asistidos por la Abogada YAHIVIC MARINA GARCIA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.324 y, en consecuencia, queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, Y ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los 06 días del mes de Octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152ª de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. PATRICIA CAROLINA DIAZ DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ROSY LUGO QUIÑONEZ
NOTA: En la misma fecha de hoy, siendo las 3.00 p.m, previo el anuncio de ley, se público la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ROSY LUGO QUIÑONEZ
|