REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
Punto Fijo, 13 de octubre de 2011
AÑOS: 201° y 152°

Corresponde a éste Tribunal de Control, emitir sentencia en la presente causa signada con el N°. 2010-562, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a quien éste tribunal sentenció a cumplir con la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de seis (6) meses, por la comisión del delito de POSESION ILICITA previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, de acuerdo a lo establecido en las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA; VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO; FISCAL DUODECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON; Abogado: ARGENIS RUIZ ATACHO, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; DEFENSORA PUBLICA PRIMERA: Abogada CEGLITH PEREIRA, adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sección Adolescentes.
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS.
En la Audiencia Preliminar se le imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la comisión del delito de Posesión Ilícita previsto y sancionado en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por haber incurrido en los hechos que se describen a continuación: El 27 de noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la noche, funcionarios actuantes adscritos al Destacamento 44, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Comunidad Cardón, identificados en las actas, se encontraban en labores de Patrullaje de Seguridad Ciudadana, en la Ciudad de Punto Fijo, específicamente en la calle Ayacucho, cuando observaron a un ciudadano que pasó por el lado de la comisión en una actitud sospechosa, los funcionarios procedieron a detenerlo con la finalidad de identificarlo, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA para luego proceder a efectuarle la revisión corporal amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el interior del bolsillo delantero derecho de su pantalón, UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLITA ENVUELTO EN PAPEL SINTETICO, COLOR AZUL, AMARRADO CONN EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO DE ESPECIES VEGETALES DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, que al ser sometido al procedimiento legal TOMANDOSE LA ALICUOTA DE LA MUESTRA PARA SER SOMETIDA A LA METODOLOGIA ANALITICA COMPARADA CON LOS PATRONES RESPECTIVOS EN LA EXPERTICIA BOTANICA CORRESPONDIENTE, ARROJÓ COMO RESULTADO QUE LA DESCRITA SUSTANCIA POSEE COMO COMPONENTE CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), CON UN PESO NETO DE DOS COMA CUATRO GRAMOS (2,4 Grs.), razón por la cual el adolescente fue aprehendido y puesto a disposición de la Fiscalía XII del Ministerio Público, competente en Responsabilidad Penal del Adolescente.
TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
El hecho imputado por el Representante del Ministerio Público al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encuentran acreditados en los siguientes elementos probatorios: 1) Acta Policial N°. D44-2DA-CIA SIP 402, de fecha 27 de octubre de 2010, levantada en la sede del Destacamento N°. 44, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Comunidad Cardón, suscrita por los funcionarios actuantes SM/2DA MEJIAS IZQUIERDO FERNANDO, S2DO. RAMOS MUJICA JEIKSON Y S2DO, RAGA EDIXON, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento llevado a cabo, donde resultó aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; 2) Acta de Aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 28 de octubre de 2010, levantada en la sede del 44, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Comunidad Cardón, suscrita por el funcionario SM/2DA MEJIAS IZQUIERDO FERNANDO, en la cual se describe la cantidad de envoltorios y peso de la sustancia contenida en ellos; incautándose en el procedimiento donde resulto aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita envuelto en papel sintético, color azul, amarrado con el mismo material contentivo de especies vegetales de olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga denominada marihuana, con un peso aproximado de dos coma cinco gramos (2,5 Grs.), de acuerdo a lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas; 3) Acta de entrevista levantada en la sede de la Segunda Compañía del Destacamento N°. 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Comunidad Cardón, suscrita por suscrita por el Ciudadano RAFAEL LEONIDA MOLINA RUBIO, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.504.563, quien en su condición de testigo, rinde declaración en torno al procedimiento efectuado dejando constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se suscitaron los hechos; 4) Acta de Audiencia de Presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA celebrada en éste tribunal el 28 de octubre de 2010, celebrada en éste tribunal; 5) Acta de investigación criminal de fecha 28 de octubre de 2010, levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, suscrito por el Detective IRAIDO LOPEZ, dejando constancia de haberse presentado en ese Despacho una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana al mando del Sargento Mayor 2 FERNANDO MEJIAS, en el cual remiten al adolescente IDENTIDAD OMITIDA como consecuencia de la sustancia ilícita incautada; el funcionario actuante verifico en el sistema SIIPOL los datos del joven arrojando que al mismo le corresponden sus datos personales y que no presenta solicitud ni historial policial; 6) Acta de Investigación Penal de fecha 28 de octubre de 2010, levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, suscrita por el Agente RUBEN CABRERA, dejando constancia que se trasladó conjuntamente con la Detective MARIA RODRIGUEZ, a la calle Ayacucho, de Punto Fijo, a fin de realizar las primeras investigaciones como la inspección técnica en el lugar de los hechos; 7) Acta de Inspección signada con el N°. 9700-060-865, de fecha 02 de diciembre de 2010, levantada en el Departamento de Criminalistica de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Falcón, sede Coro, suscrita por las funcionarias actuantes INSPECTORA LENALIDA GUARECUCO Y Detective SILED ROJAS, en la que dejan constancia de haber recibido un sobre tipo carta, elaborado de papel vegetal de color blanco, debidamente sellado, identificado con una inscripción a manuscrito en una de sus caras donde se lee IDENTIDAD OMITIDA contentivo de MUESTRA UNICA: UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLITA ENVUELTO EN PAPEL SINTETICO, COLOR AZUL, AMARRADO CON EL MISMO MATERIAL CON UN PESO BRUTO DE DOS COMA SEIS GRAMOS (2,6 Grs.), que contiene restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pastoso, con olor fuerte, con un peso neto de DOS COMA CUATRO GRAMOS (2,4 Grs.). 10) Experticia Botánica signada bajo el Oficio 9700-060-865, Control N°. 865, de fecha 03 de diciembre de 2010, suscrita por la funcionaria Inspectora MSc. Farmacología LENALIDA DEL C. GUARECUCO y DETECTIVE TSU QUIMICA SILEJ ROJAS, adscrita al Departamento de Criminalistica, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coro, practicada a la MUESTRA UNICA: UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLITA ENVUELTO EN PAPEL SINTETICO, COLOR AZUL, ANUDADO EN SU EXTREMO SUPERIOR CON SU MISMO MATERIAL, CON UN PESO BRUTO DE DOS COMA SEIS GRAMOS (2,6 Grs.), QUE CONTIENE RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSO DE COLOR VERDE PASTOSO, CON OLOR FUERTE CON UN PESO NETO DE DOS COMA CUATRO GRAMOS (2,4 Grs.). Se procede a tomar la alícuota siendo esta de un gramo de la muestra, para posteriores análisis de toxicología, que al ser sometida a la metodología analítica comparada, con los patrones respectivos en la experticia botánica correspondiente, arrojó como resultado que la descrita sustancia posee como componente CANNABIS SATIVA LINNE (Marihuana).
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En la Audiencia Preliminar, la Representación Fiscal ratificó la acusación presentada el 05 de agosto de 2011, por la comisión del delito de Posesión Ilícita previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Como consecuencia de lo anterior, se admitió la acusación por cuanto así lo configuran los hechos atribuidos al adolescente acusado, debidamente fundamentados en los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública en el escrito acusatorio. Acto seguido, se hizo del conocimiento del acusado, de la advertencia contenida en el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, referida al precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, siendo la oportunidad que la ley le brinda, para decir todo cuanto quiera, a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público. Admitida como fue la acusación, se le instruyó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 ejusdem, manifestando que entendía el significado y alcance de lo expuesto, y que deseaba declarar en la Audiencia, a los fines de admitir los hechos narrados por la Representación Fiscal. En tal sentido, el joven IDENTIDAD OMITIDA expresó: “Admito que tenía la marihuana pero era para mí, y ya no consumo yo deje eso”. Como consecuencia de lo anterior, la Defensa solicitó la imposición inmediata de la sanción a su defendido, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Especial.
Así, comprobada la intención del joven IDENTIDAD OMITIDA de admitir los hechos explanados en el escrito acusatorio, de manera espontánea, libre de todo apremio y coacción, lo cual constituyen la comisión del delito de Posesión Ilícita previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal, procedió a declararlo penalmente responsable.
QUINTO
SANCION
La Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, tiene su propio sistema sancionatorio, enunciado en el artículo 528, “in fine”y desarrollado en el artículo 620 y siguientes. En tal sentido, quien aquí decide, debe seguir los parámetros objetivos previstos en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción aplicable.
Así se observa: 1) Que se ha demostrado la existencia del hecho delictivo y la participación del joven acusado; 2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, su edad y capacidad para cumplir la medida, se hace necesario destacar que, en la Audiencia Preliminar el adolescente IDENTIDAD OMITIDA admitió su participación en el hecho, lo cual incide en la cuantía de la sanción, conforme a la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; 3) Respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que, siendo la finalidad de las medidas primordialmente educativa, la sanción a imponer, debe ser de tal entidad, que permita comprender al adolescente, no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de fortalecer en él, el respeto a los derechos humanos y libertades fundamentales de las demás personas, el respeto y obediencia a todas las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico, y el respeto y obediencia a sus padres, representantes o responsables. En el sub judice, no contamos con el resultado de los informes sico-social, a los que se refiere el literal h) del citado artículo 622; sin embargo, en la audiencia preliminar el joven IDENTIDAD OMITIDA admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, expresando que no consume drogas. Siendo así, ésta Juzgadora considera que, la medida idónea para ser cumplida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es REGLAS DE CONDUCTA, la cual consisten en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez de ejecución, para regular el modo de vida del adolescente, todo lo cual promueve y asegura su formación integral.
En otro orden de ideas, vemos que del análisis del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos; el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público. El segundo de dichos requisitos, es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la sanción.
Por tanto, en estricto cumplimiento a la norma legal citada, en la Audiencia Preliminar se le impuso como sanción al joven IDENTIDAD OMITIDA la medida de REGLAS DE CONDUCTA y en consideración al tiempo para su cumplimiento, se procedió a rebajar de un (01) año a seis (6) meses, es decir, la mitad. Así se decide.
SEXTO
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SANCIONA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA por ser responsable de la comisión del delito de Posesión Ilícita previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, con la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, conforme a lo previsto en los artículos 583, 620 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en la forma que disponga el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sección Adolescentes.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sección Adolescentes.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Carirubana, actuando como Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los trece días del mes de octubre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL


Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. IVETTE DANIELA MEDINA


NOTA: En ésta misma fecha (13 de octubre de 2010) siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la presente decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. IVETTE DANIELA MEDINA