REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
Punto Fijo, 14 de octubre de 2011
AÑOS: 201° y 152°

Corresponde a éste Tribunal de Control, emitir sentencia en la presente causa signada con el N°. 2010-488, seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA a quien éste tribunal sentenció a cumplir con la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de seis (6) meses, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, de acuerdo a lo establecido en las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADA: IDENTIDAD OMITIDA VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA; FISCAL DUODECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON; Abogado: ARGENIS RUIZ ATACHO, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO: Abogado ARISTIDES LOPEZ, adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sección Adolescentes.
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS.
En la Audiencia Preliminar se imputó a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA la comisión del delito de Lesiones Personales Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por haber incurrido en los hechos que se describen a continuación: El día 26 de Abril del 2.010, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, en el Instituto Cardón , ubicado en la Comunidad Cardón, Municipio Carirubana, Estado Falcón, la adolescente de marras le lanza un vaso con agua a la joven IDENTIDAD OMITIDA y ésta se le sienta a un lado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA percatándose que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encuentra mojada, indicándole que le hiciera lo mismo. Seguidamente, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA siguiendo las indicaciones le lanza el vaso con agua, y la imputada comienza a pelear con IDENTIDAD OMITIDA y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA al ver la situación trata de separarlas resultando también lesionada, hasta que llegó una profesora del instituto y las separó. Posteriormente se dirigieron ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Punto Fijo, a fin de interponer la respectiva denuncia.
TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
Los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encuentran acreditados en los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Denuncia, levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Punto Fijo, suscrita por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien en su condición de víctima rinde declaración en torno a los hechos que se investigan, dejando claro las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos; SEGUNDO: Acta de Entrevista de fecha 26-04-2010, levantada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, suscrita por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA Quien deja constancia de las circunstancias, modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos; TERCERO: Acta de Investigación de fecha 26-04-2010, levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Punto Fijo, suscrita por el funcionario actuante, CARLOS RIERA, quien deja constancia de haberse trasladado conjuntamente con la Detective Maria Rodríguez e IDENTIDAD OMITIDA hacia el Colegio Instituto Cardón, con la finalidad de realizar las primeras investigaciones así como realizar inspección técnica al lugar donde ocurrieron los hechos; CUARTO: Inspección Técnica Nro. 0776, de fecha 26-04-2010, levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Punto Fijo, suscrita por los funcionarios comisionados Detective MARIA RODRIGUEZ, y el Agente CARLOS RIERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punto Fijo, quienes dejan constancia de diligencia practicada específicamente, en la calle Principal de Maraven, Instituto Educativo Cardón de esta ciudad, Jurisdicción del Municipio Carirubana, Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se describe detalladamente el área a inspeccionar y cuyo lugar se realizó un rastreo y no se localizaron evidencias de interés criminalístico; QUINTO: Acta de Entrevista de fecha 26-04-2010, levantada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, suscrita por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien deja constancia de las circunstancias, modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos; SEXTO: Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nro 569, de fecha 26-04-10, suscrita por el Médico Forense Dr CARLOS APONTE, practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA apreciando: Equimosis infra-orbitaria con hemorragia conjuntival izquierda. Herida de 4cm no suturada con pérdida de sustancia en pulpejo de 2er dedo mano izquierda, que impresiona impronta dentaria por mordedura humana hematoma en región posterior del mismo dedo. Estado general satisfactorio. Tiempo de Curación: Quince (15) días. Carácter Moderado; SEPTIMO: Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nro 570, de fecha 26-04-10, suscrita por el Médico Forense Dr CARLOS APONTE, practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA el cual se le aprecia: Contusión edematosa en región parietal derecha y región posterior del cuello con limitación funcional a los movimientos propios del cuello. Porta Rx antero posterior y lateral identificada de columna cervical de fecha 26-04-10, donde se evidencia rectificación de la lordosis fisiológica de columna cervical. Resto del Examen dentro del limite normal. Estado General Satisfactorio. Tiempo de Curación: Veintiún (21) días. Carácter Moderado; OCTAVO: Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nro 571, de fecha 26-04-10, suscrita por el Médico Forense Dr CARLOS APONTE, practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA el cual se le aprecia: Contusión edematosa en región occipital derecha. Excoriaciones lineales en región posterior del cuello, a la nasal izquierda y pómulo izquierdo que asemejan estigma ungeales. Contusión edematosa en región latero – posterior del cuello. Estado General: Satisfactorio. Tiempo de curación ocho (08) días, sin privación de sus ocupaciones habítales. Carácter Leve; NOVENO: Acta de Entrevista de fecha 26-05-2010, levantada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, suscrita por la ciudadana FABIOLA MARIA TREMONT DAVALILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-13.933.337, quien deja constancia de las circunstancias, modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos; DECIMO: Acta de Entrevista de fecha 26-05-2010, levantada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, suscrita por el ciudadano EUCARIO ALEJANDRO PERNALETE AÑEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.807.044, quien deja constancia de las circunstancias, modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En la Audiencia Preliminar, la Representación Fiscal ratificó la acusación presentada el 21 de junio de 2011, por la comisión del delito de de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Como consecuencia de lo anterior, se admitió la acusación por cuanto así lo configuran los hechos atribuidos a la adolescente acusada, debidamente fundamentados en los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública en el escrito acusatorio. Acto seguido, se hizo del conocimiento de la acusada, de la advertencia contenida en el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, referida al precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, siendo la oportunidad que la ley le brinda, para decir todo cuanto quiera, a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público. Asimismo, se le instruyó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 ejusdem, manifestando que entendía el significado y alcance de lo expuesto, y que deseaba declarar en la Audiencia, a los fines de admitir los hechos narrados por la Representación Fiscal. En tal sentido, la joven IDENTIDAD OMITIDA expresó: “Yo asumo los hechos que sucedieron ese día, en relación a la pelea que tuve con IDENTIDADES OMITIDAS por cuanto ellas me provocaron, yo no soy violenta”. Como consecuencia de lo anterior, la Defensa solicitó la imposición inmediata de la sanción a su defendida, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Especial.
Así, comprobada la intención de la joven IDENTIDAD OMITIDA de admitir los hechos explanados en el escrito acusatorio, de manera espontánea, libre de todo apremio y coacción, lo cual constituye la comisión del delito de Lesiones Personales Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el tribunal procedió a declararla penalmente responsable.
QUINTO
SANCION
La Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, tiene su propio sistema sancionatorio, enunciado en el artículo 528, “in fine”y desarrollado en el artículo 620 y siguientes. En tal sentido, quien aquí decide, debe seguir los parámetros objetivos previstos en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción aplicable.
Así se observa: 1) Que se ha demostrado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación de la joven acusada; 2) En cuanto al grado de responsabilidad de la adolescente, su edad y capacidad para cumplir la medida, se hace necesario destacar que, en la Audiencia Preliminar la joven IDENTIDAD OMITIDA admitió su participación en el hecho, lo cual incide en la cuantía de la sanción, conforme a la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; 3) Respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que, siendo la finalidad de las medidas primordialmente educativa, la sanción a imponer, debe ser de tal entidad, que permita comprender a la adolescente, no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de fortalecer en ella, el respeto a los derechos humanos y libertades fundamentales de las demás personas, el respeto y obediencia a todas las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico, y el respeto y obediencia a sus padres, representantes o responsables. En el sub judice, no contamos con el resultado de los informes sico-social, a los que se refiere el literal h) del citado artículo 622; sin embargo, en la Audiencia Preliminar la joven IDENTIDAD OMITIDA admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, manifestando que actuó violentamente debido a la provocación de las otras jóvenes con las que sostuvo la trifulca, conducta que debe corregir mediante la imposición de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez de ejecución, para regular el modo de vida de la adolescente que promuevan y aseguren su formación integral.
En otro orden de ideas, vemos que del análisis del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos; el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público. El segundo de dichos requisitos, es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la sanción.
Por tanto, en estricto cumplimiento a la norma legal citada, en la Audiencia Preliminar se le impuso como sanción a la joven IDENTIDAD OMITIDA la medida de REGLAS DE CONDUCTA y en consideración al tiempo para su cumplimiento, se procedió a rebajar de un (01) año a seis (6) meses, es decir, la mitad. Así se decide.
SEXTO
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SANCIONA A LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA por ser responsable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, con la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, conforme a lo previsto en los artículos 583, 620 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en la forma que disponga el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sección Adolescentes.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sección Adolescentes.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Carirubana, actuando como Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los catorce días del mes de octubre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL


Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. IVETTE DANIELA MEDINA

NOTA: En ésta misma fecha (14(10/2011) siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la presente decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. IVETTE DANIELA MEDINA