REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Punto Fijo, 18 de octubre de 2011
AÑOS: 200° Y 152°
EXPEDIENTE N°. 2011-2339
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GRUPO CREDICAR’S C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de de la Circunscripción Judicial del Esto Lara, en fecha 01 de Febrero de 2008, bajo el N°. 58, Tomo 4-A, de los libros respectivos, domicilio procesal: avenida Tirso Salaverría, Edificio Centro Comercial Las Tejas, oficina 1, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA DEMANDANTE: FRANCISCO EMIRO DURAN SUBERO y ARTURO ALEJANDRO MANZANO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 18.605.750 y 18.294.099, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 154.317 y 154.318, respectivamente.
DEMANDADO: RENNY DEONEL REVILLA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.067.179, con domicilio en la Urbanización el Oasis, calle 26, casa N°. 961, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDADO: MARLE ANTONIETA LEMUS GONZALEZ, JUSBY CHIQUINQUIRA PINEDA VALLES y JOANA GISOLETH YANCE PETIT, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 118.028, 155.711, 149.458, respectivamente, de éste domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO Y REIVINDICACION DE LA COSA VENDIDA.
NARRATIVA
En fecha 10 de febrero de 2011, se recibió por distribución libelo de demanda presentado por los abogados FRANCISCO EMIRO DURAN SUBERO y ARTURO ALEJANDRO MANZANO SANCHEZ, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa GRUPO CREDICAR’S C.A., y por la cual ejercen la acción de RESOLUCION DE CONTRATO Y REIVINDICACION DE LA COSA VENDIDA derivadas de contrato de venta con reserva de dominio, contra el Ciudadano RENNY DEONEL REVILLA HERNANDEZ.
El 15 de febrero de 2011, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento del Ciudadano RENNY DEONEL REVILLA HERNANDEZ, para el segundo día de despacho siguiente al que conste en autos su citación, a los fines de que comparezca al tribunal y conteste la demanda incoada en su contra. El 09 de marzo de 2011, la representación judicial de la empresa demandada, solicita medida de secuestro sobre el vehículo objeto de la demanda. Por auto de fecha 10 de marzo de 2011, el tribunal niega la medida solicitada.


El 31 de marzo de 2011, el alguacil del tribunal deja constancia de la citación del Ciudadano RENNY DEONEL REVILLA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N!°. 15.067.179, firmada en fecha 30 de marzo de éste mismo año.
El 08 de abril de 2011, el Ciudadano RENNY DEONEL REVILLA HERNADEZ, asistido de las abogadas MARLE LEMUS GONZALEZ y JUSBY PINEDA VALLES, contesta la demanda.
El 12 de abril de 2011, el Ciudadano RENNY DEONEL REVILLA HERNANDEZ, otorga Poder Apud Acta a las abogadas MARLE ANTONIETA LEMUS GONZALEZ, JUSBY CHIQUINQUIRA PINEDA VALLES y JOANA GISOLETH YANCE PETIT, supra identificadas.
Por diligencia de fecha 13 de abril de 2011, el abogado FRANCISCO DURAN SUBERO, solicita se declare confeso al demandado al no contestar la demanda.
El 09 de mayo de 2011, la abogada MARLE LEMUS GONZALEZ, presenta escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas el 10 de mayo de 2011.
El 26 de julio de 2011, se fija oportunidad para la celebración de un acto para instar a las partes a la conciliación; llegado el día 22 de septiembre de 2011, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para su celebración, las partes no comparecieron al mismo, declarándose desierto el acto.
DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACION
Expresan los abogados FRANCISCO EMIRO DURAN SUBERO Y ARTURO ALEJANDRO MANZANO en el libelo de demanda, que su representada GRUPO CREDICAR’S, C.A., es acreedora cesionaria del crédito con intereses y accesorios derivados del contrato de venta con reserva de dominio con el Ciudadano RENNY DEONEL REVILLA FERNANDEZ, de fecha 14 de agosto de 2009, autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, inserto bajo el N°. 5, Tomo 65, de los libros llevados por esa Notaría, sobre el vehículo: MARCA: FIAT; MODELO: PALIO ELX 1.3 1; AÑO: 2005: COLOR: GRIS; PLACAS: MDZ-59P; SERIAL DE CARROCERIA: 9BD17158252527871; SERIAL DEL MOTOR: 178D70556198154; CLASE. AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; y como consecuencia, se constituyó como única y exclusiva titular de todos los derechos y acciones en contra del demandado, de la garantía constituida (reserva de dominio) sobre el vehículo objeto del contrato de compra venta, asumiendo el comprador deudor la obligación de pagar la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 44.000,00), mediante CUARENTA Y OCHO (48) CUOTAS consecutivas, por un monto de UN MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 1.302,00) cada una, contados a partir de la firma del contrato.
Que a pesar de las múltiples gestiones realizadas, el comprador ha dejado de cancelar a su representada QUINCE (15) cuotas mensuales consecutivas desde el 13 de noviembre de 2009 hasta el 13 de enero de 2011, por lo que es procedente la resolución del contrato de pleno



derecho, previsto en el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, por cuanto el Ciudadano RENNY REVILLA HERNANDEZ, adeuda la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 19.530,00), más los intereses de mora calculados al tres por ciento (3%) desde la fecha de su vencimiento 13 de noviembre de 2009 al 13 de enero de 2011, esquematizados en cuadro anexo al libelo y los que se sigan causando hasta la cancelación definitiva de todo lo adeudado.
Por lo expuesto, demanda al Ciudadano RENNY REVILLA HERNANDEZ, para que convenga o a ello sea condenado judicialmente: 1) En la reivindicación del vehículo objeto de la compra venta con reserva de dominio; 2) En reconocer que quedan en beneficio de la empresa demandante las sumas de dinero recibidas hasta la fecha, a título de indemnización por el uso del vehículo vendido; 3) Los costos y costas del proceso.
Se hace necesario señalar que, respecto a la contestación de la demanda presentada en fecha 08 de abril de 2011, los apoderados judiciales de la empresa demandante solicitaron en fecha 13 de abril del año que discurre, se declarara confeso al demandado alegando que no contestó la demanda.
En el subjudice, consta que el alguacil el 31 de marzo del presente año, dejó constancia de la citación del Ciudadano RENNY DEONEL REVILLA HERNANDEZ, quien tenía la carga de contestar la demanda en el segundo día de despacho siguiente a la fecha mencionada, esto es, el 06 de abril de 2011, resultando de autos que el demandado presentó la contestación de la demanda extemporáneamente el día 08 de abril de 2011. Así se declara.
Siendo así, y conforme a la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, deberá el demandado dentro de la articulación probatoria prevista en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, hacer la contraprueba de las pretensiones explanadas por los representantes judiciales de la empresa demandante en el libelo de demanda.
Por ello, se iniciará el proceso de análisis y valoración de las pruebas, por las promovidas por el demandado RENNY DEONEL REVILLA HERNANDEZ.
DE LAS PRUEBAS
La representación judicial del demandado, promovió:
1.- Original de depósito bancario de fecha el 27 de octubre de 2010, por la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.600,00), en la cuenta corriente N°. 01340021160213071819, cuyo titular es el Ciudadano ARTURO MANZANO, realizado por el Ciudadano RENNY REVILLA, en la entidad Banesco Banco Universal.
2.- Para demostrar el valor probatorio del depósito bancario anterior, promovió prueba de informes dirigida al Banco Banesco, con el objeto de obtener de dicha institución el estado de la cuenta corriente N°. 01340021160213071819, perteneciente al abogado ARTURO MANZANO, correspondiente al mes de octubre de 2010; dicha información fue recibida y agregada al expediente el 22 de septiembre de 2011, observándose el depósito de la cantidad señalada el día 27 de octubre de 2010.



hora bien, el abogado ARTURO MANZANO, en diligencia de fecha 20 de julio de 2011, reconoce que la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.600,00), depositada en su cuenta corriente el día 27 de octubre de 2010, corresponde a la deuda que mantiene el Ciudadano RENNY REVILLA con su representada, otorgándole valor probatorio al depósito bancario y al estado de cuenta recibido.
3) Original de recibo de pago signado con el N°. 3046, de fecha 27 de octubre de 2010, por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS (Bs. 1.300,00), emitido por GRUPO CREDICAR’S, C.A., a nombre de RENNY REVILLA, por concepto de cuota mensual. Este recibo no fue desconocido por la contraparte, por lo que se tiene por reconocido.
4) Prueba de informe a la Alcaldía de Carirubana, para que indique los domicilios de la empresa demandante, para constatar que se hicieron cambios y que actualmente no se encuentra ubicada en Punto Fijo, desconociendo el demandado el nuevo domicilio. Consta en autos, que en fecha 28 de junio de 2011, se recibió Oficio EXT 013-2011, de fecha 27 de junio de 2011, de la abogada ELIZABETH PADILLA, Directora de Rentas y tributos de la Alcaldía de Carirubana, en la cual informa que la contribuyente GRUPO CREDICAR’S CENTRO OCCIDENTE C.A., Registro de Información Fiscal N°. J-29817029-8, se encuentra activa en el sistema Integrado de Gestión Municipal Automatizado (SIGMA), que lleva dicha Dirección, y como Dirección Fiscal desde su inscripción hasta la fecha es avenida Rafael González, Bolívar y Perú, Edificio DON DIEGO PB-13-68, Punto Fijo, Municipio Carirubana.
Esta documental emana de un funcionario público en el ejercicio de su competencia específica y por referirse a actos administrativos, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Por tal razón, se le otorga valor probatorio en éste proceso.
Los representantes judiciales de la empresa GRUPO CREDICAR’S, C.A, promovieron acompañando al libelo:
1) Copia fotostática del instrumento Poder que le fuere otorgado por la empresa demandada a los abogados FRANCISCO EMIRO DURAN SUBERO y ARTURO ALEJANDRO MANZANO SANCHEZ, otorgándosele valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia fotostática del documento de compra venta con reserva de dominio suscrito por las partes involucradas en éste proceso, en fecha de fecha 14 de agosto de 2009, autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, inserto bajo el N°. 5, Tomo 65, de los libros llevados por esa Notaría, el cual no fue impugnado por la parte demandada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consta del documento de venta con reserva de dominio, que la empresa demandante facilitó en calidad de préstamo al Ciudadano RENNY REVILLA HERNANDEZ, la suma de


CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 44.000,00), comprometiéndose a cancelar dicha suma de dinero en cuarenta y ocho (48) cuotas consecutivas de UN MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 1.302,00) cada una, y para garantizar el pago constituyó a favor de GRUPO CREDICAR´S, C.A., reserva de dominio sobre el vehículo vendido.
Los Representantes judiciales de la empresa GRUPO CREDICAR’S, C.A., demandan la resolución del contrato y la reivindicación del vehículo objeto del contrato, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, alegando que el demandado adeuda quince (15) cuotas consecutivas que van del 13 de noviembre de 2009 hasta el 13 de enero de 2011, que alcanza la suma de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 19.530,00).
De las pruebas promovidas por las partes y las incorporadas al proceso, el demandado llega a demostrar que depositó en la cuenta corriente del abogado ARTURO MANZANO, la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.9.600), más UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00), correspondiente al pago de la cuota mensual del 27 de octubre de 2010 (folio 50), que suman la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.900,00).
Ahora bien, la octava parte del préstamo concedido por la empresa accionante al accionado es la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,00), y al realizar la operación matemática de sustracción de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES (correspondiente a las quince cuotas vencidas y no pagadas) menos DIEZ MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (cantidad cancelada), se obtiene como resultado la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 8.630,00), cantidad que excede de la octava parte del precio total del vehículo, resultando procedente la resolución del contrato de venta con reserva de dominio y la reivindicación del vehículo objeto del mismo. Así se decide.
Demanda también la empresa GRUPO CREDICAR’S, C.A., al Ciudadano RENNY REVILLA HERNANDEZ, para que reconozca que las cantidades de dinero recibidas hasta la fecha de presentación de la demanda, queden en beneficio de la empresa a título de indemnización por el uso del vehículo vendido.
Así las cosas, se deduce de la lectura y análisis del libelo, que el demandado canceló las cuotas correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2009, que adicionadas a la cantidades pagadas hacen un monto pagado de TRECE MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs.13.504,00), suma ésta que quedará como justa compensación por el uso del vehículo por más de veintiséis (26) meses, contados a partir del 13 de agosto de 2009 hasta la presente fecha, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República


Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA ACCION DE RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO Y REIVINDICACION DE LA COSA VENDIDA, interpuesta por los abogados FRANCISCO EMIRO DURAN SUBERO y ARTURO ALEJANDRO MANZANO SANCHEZ, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa GRUPO CREDICAR’S C.A., contra el Ciudadano RENNY DEONEL REVILLA HERNANDEZ, supra identificados, de conformidad con los artículos 13 y 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. En consecuencia, se resuelve el contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre la empresa GRUPO CREDICAR’S C.A y el Ciudadano RENNY DEONEL REVILLA HERNANDEZ, en fecha 14 de agosto de 2009, autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, inserto bajo el N°. 5, Tomo 65, de los libros llevados por esa Notaría. Se condena al Ciudadano RENNY DEONEL REVILLA HERNANDEZ, a restituir el vehículo: MARCA: FIAT; MODELO: PALIO ELX 1.3 1; AÑO: 2005: COLOR: GRIS; PLACAS: MDZ-59P; SERIAL DE CARROCERIA: 9BD17158252527871; SERIAL DEL MOTOR: 178D70556198154; CLASE. AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, quedando las cuotas recibidas como justa compensación por el uso del vehículo por más de veintiséis (26) meses, contados a partir del 13 de agosto de 2009 hasta la fecha del presente fallo.
Notifíquese a las partes, la presente decisión. Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los dieciocho días del mes de octubre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. IVETTE DANIELA MEDINA
NOTA: La anterior decisión se dictó, publicó y agregó al expediente a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m). Se libraron las boletas ordenadas y se dejó copia certificada de la decisión para el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. IVETTE DANIELA MEDINA