REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
Punto Fijo, 05 de octubre de 2011
AÑOS: 201° y 152°

Corresponde a éste Tribunal de Control, emitir sentencia en la presente causa signada con el N°. 2011-597, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a quien éste tribunal sentenció a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de nueve (09) meses, por la comisión del delito de POSESION ILICITA previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, de acuerdo a lo establecido en las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA; VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO; FISCAL DUODECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON; Abogado: ARGENIS RUIZ ATACHO, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO: Abogado ARISTIDES LOPEZ, adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sección Adolescentes.
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS.
En la Audiencia Preliminar se le imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la comisión del delito de Posesión Ilícita previsto y sancionado en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por haber incurrido en los hechos que se describen a continuación: El día 22 de enero de 2011, siendo aproximadamente las 10:15 horas de la mañana, funcionarios actuantes adscritos al Destacamento 44, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Comunidad Cardón, identificados en las actas, se encontraban en labores de Patrullaje de Seguridad Ciudadana, en el Sector Antiguo Aeropuerto, específicamente por el Callejón San José, de la Ciudad de Punto Fijo, cuando observaron a un ciudadano que se desplazaba caminando frente a ellos, en forma horizontal, que al percatarse de la presencia de los funcionarios tomó una actitud sospechosa, acelerando el paso hasta llegar a la puerta de un inmueble sin frisar un pintar ubicado en la esquina del mismo callejón, y cuando el sujeto intentó abrir la puerta s del inmueble, los funcionarios le dieron la voz de alto la cual acató sin inconveniente, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA procediendo a realizarle una revisión corporal amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo derecho de la bermuda color marrón lo siguiente: UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA ENVUELTO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE RESIDUOS VEGETALES, que al ser sometido al procedimiento legal TOMANDOSE LA ALICUOTA DE LA MUESTRA PARA SER SOMETIDA A LA METODOLOGIA ANALITICA COMPARADA CON LOS PATRONES RESPECTIVOS EN LA EXPERTICIA BOTANICA CORRESPONDIENTE, ARROJÓ COMO RESULTADO QUE LA DESCRITA SUSTANCIA POSEE COMO COMPONENTE CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), CON UN PESO NETO DE UN GRAMO (1 Gr.), razón por la cual el adolescente fue aprehendido y puesto a disposición de la Fiscalía XII del Ministerio Público, competente en Responsabilidad Penal del Adolescente.
TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
El hecho imputado por el Representante del Ministerio Público al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encuentran acreditados en los siguientes elementos probatorios: 1) Acta Policial de fecha 22 de enero de 2011, levantada en la sede del Destacamento N°. 44, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Comunidad Cardón, suscrita por los funcionarios actuantes SM/1RA AMERICO FILIPUZZI GUTIERREZ y SM/3 ABISAI ESCALONA GONZALEZ, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento llevado a cabo, donde resultó aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; 2) Acta de Aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 22 de enero de 2011, levantada en la sede del 44, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Comunidad Cardón, suscrita por el funcionario SM/1RA AMERICO FILIPUZZI GUTIERREZ, en la cual se describe la cantidad de envoltorios y peso de la sustancia contenida en ellos; 3)Acta de Audiencia de Presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA celebrada en éste tribunal el 24 de enero de 2011; 4) Acta de Inspección signada con el N°. 9700-060-547, de fecha 08 de junio de 2011, levantada en el Departamento de Criminalistica de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Falcón, sede Coro, suscrita por las funcionarias actuantes Detective SILED ROJAS, adscrita a dicho cuerpo, y el funcionario MAYOR EDUARDO DAVID RIVERO JEREZ, Destacamento N°. 44, Sala de Evidencias Físicas de la Guardia Nacional Bolivariana en su condición de custodio de la evidencia, en la que dejan constancia de haber recibido sin signos de alteración la evidencia incautada con su respectiva cadena de custodia en el procedimiento donde fue aprehendido el joven IDENTIDAD OMITIDA constante de: MUESTRA UNICA: UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA, TAMAÑO REGULAR, ENVUELTO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CON UN PESO BRUTO DE UNO COMA VEINTIOCHO GRAMOS SE PROCEDIÓ A APERTURARLO Y SE OBSERVAN QUE TIENE EN SU INTERIOR RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSO DE COLOR VERDE PARDOSO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CON UN PESO NETO DE UN GRAMO (1 Gr.); 5) Experticia Botánica signada bajo el Oficio 9700-060-547, Control N°. 507, de fecha 08 de junio de 2011, suscrita por la DETECTIVE TSU

QUIMICA SILEJ ROJAS, adscrita al Departamento de Criminalistica, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coro, practicada a la MUESTRA UNICA: UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA, TAMAÑO REGULAR, ENVUELTO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CON UN PESO BRUTO DE UNO COMA VEINTIOCHO GRAMOS SE PROCEDIÓ A APERTURARLO Y SE OBSERVAN QUE TIENE EN SU INTERIOR RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSO DE COLOR VERDE PARDOSO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CON UN PESO NETO DE UN GRAMO (1 Gr.), tomándose la totalidad de la muestra para ser sometida a la metodología analítica comparada, con los patrones respectivos en la experticia botánica correspondiente, arrojó como resultado que la descrita sustancia posee como componente CANNABIS SATIVA LINNE (Marihuana).
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En la Audiencia Preliminar, la Representación Fiscal ratificó la acusación presentada el 19 de julio de 2011, por la comisión del delito de Posesión Ilícita previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Como consecuencia de lo anterior, se admitió la acusación por cuanto así lo configuran los hechos atribuidos al adolescente acusado, debidamente fundamentados en los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública en el escrito acusatorio. Acto seguido, se hizo del conocimiento del acusado, de la advertencia contenida en el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, referida al precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, siendo la oportunidad que la ley le brinda, para decir todo cuanto quiera, a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público. Admitida como fue la acusación, se le instruyó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 ejusdem, manifestando que entendía el significado y alcance de lo expuesto, y que deseaba declarar en la Audiencia, a los fines de admitir los hechos narrados por la Representación Fiscal. En tal sentido, el joven IDENTIDAD OMITIDA expresó: “Estoy consciente de lo que hice, desde que me trajeron yo les dije que la cebollita que tenía era para mi consumo, porque estaba consumiendo marihuana, pero ya no, pude dejarlo con la ayuda de mi familia y estoy trabajando. Asumo que yo tenía marihuana ese día”. Como consecuencia de lo anterior, la Defensa solicitó la imposición inmediata de la sanción a su defendido, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Especial.
Así, comprobada la intención del joven IDENTIDAD OMITIDA de admitir los hechos explanados en el escrito acusatorio, de manera espontánea, libre de todo apremio y coacción, lo cual constituyen la comisión del delito de Posesión Ilícita previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal, procedió a declararlo penalmente responsable.


QUINTO
SANCION
La Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, tiene su propio sistema sancionatorio, enunciado en el artículo 528, “in fine”y desarrollado en el artículo 620 y siguientes. En tal sentido, quien aquí decide, debe seguir los parámetros objetivos previstos en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción aplicable.
Así se observa: 1) Que se ha demostrado la existencia del hecho delictivo y la participación del joven acusado; 2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, su edad y capacidad para cumplir la medida, se hace necesario destacar que, en la Audiencia Preliminar el adolescente IDENTIDAD OMITIDA admitió su participación en el hecho, lo cual incide en la cuantía de la sanción, conforme a la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; 3) Respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que, siendo la finalidad de las medidas primordialmente educativa, la sanción a imponer, debe ser de tal entidad, que permita comprender al adolescente, no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de fortalecer en él, el respeto a los derechos humanos y libertades fundamentales de las demás personas, el respeto y obediencia a todas las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico, y el respeto y obediencia a sus padres, representantes o responsables. En el sub judice, no contamos con el resultado de los informes sico-social, a los que se refiere el literal h) del citado artículo 622; sin embargo, en la audiencia preliminar el joven IDENTIDAD OMITIDA admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, expresando que no consume drogas. Siendo así, ésta Juzgadora considera que, la medida idónea para ser cumplida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es REGLAS DE CONDUCTA, la cual consisten en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez de ejecución, para regular el modo de vida del adolescente, todo lo cual promueve y asegura su formación integral.
En otro orden de ideas, vemos que del análisis del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos; el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público. El segundo de dichos requisitos, es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la sanción.
Por tanto, en estricto cumplimiento a la norma legal citada, en la Audiencia Preliminar se le impuso como sanción al joven IDENTIDAD OMITIDA la medida de REGLAS DE CONDUCTA y en consideración al tiempo para su cumplimiento, se procedió a rebajar de dieciocho (18) meses a nueve (9) meses, es decir, la mitad. Así se decide.
SEXTO
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SANCIONA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA por ser responsable de la comisión del delito de Posesión Ilícita previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, con la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de NUEVE (09) MESES, conforme a lo previsto en los artículos 583, 620 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en la forma que disponga el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sección Adolescentes.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sección Adolescentes.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Carirubana, actuando como Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL


Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. LIZETH RODRIGUEZ G.
NOTA: En ésta misma fecha (05 de octubre de 2011) siendo las dos y treinta minutos (2:30 p.m), se publicó la presente decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. LIZETH RODRIGUEZ G.