REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE: 2011-2429.
ACCION: Divorcio 185-A.
SOLICITANTES: Ciudadanos SAID JOSÉ RAMIREZ YNCIARTE y CEIDYS NOHELI FLORES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.970.710 y V-13.616.637, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: DANIEL EDUARDO RODRIGUEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.754.804, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 151.056.
JURISDICCIÓN: Civil.
Con fecha 20 de Junio de 2011, los ciudadanos SAID JOSÉ RAMIREZ YNCIARTE y CEIDYS NOHELI FLORES RODRIGUEZ, debidamente asistidos por el abogado DANIEL EDUARDO RODRIGUEZ CHIRINOS, presentaron por ante el tribunal distribuidor escrito contentivo de la solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, el día Veintinueve (29) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), por ante la Jefatura Civil del Municipio Carirubana del Estado Falcón, anexando acta de matrimonio identificado con la letra “A”. Que celebrado dicho acto, establecieron su domicilio conyugal en: La Calle Zamora, Nro. 25-210, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón. Que de dicha unión matrimonial no se procrearon hijos, ni bienes de fortuna. Alegan los solicitantes que a partir de la fecha 01 de abril de 2005, han mantenido una separación de hecho permanente de carácter absoluta, sin que exista entre ellos la más minima posibilidad de reconciliación y de convivir como esposos. Que desde la fecha antes indicada, es decir, 01 de abril de 2005, han transcurrido más de cinco años de separación fáctica, enmarcándose ésta situación dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por lo que de mutuo acuerdo y conforme a las razones expuestas, solicitan se decrete el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Admitida cuanto ha lugar a derecho la solicitud en fecha 23 de Junio de 2011, se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera ante este Tribunal, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento. En fecha 05 de Agosto de 2011, presenta diligencia el alguacil del tribunal Nicolás Arturo Rojas, en el que consigna al expediente boleta de citación sellada y firmada como recibida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público. En fecha 11 de Agosto de 2011, la Fiscal del Ministerio Público, consigna escrito sin formular oposición a la solicitud de divorcio.
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público con el resultado que ya ha sido narrado, el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos: SAID JOSÉ RAMIREZ YNCIARTE y CEIDYS NOHELI FLORES RODRIGUEZ, esta basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil y así se declara.
SEGUNDA: Los ciudadanos SAID JOSÉ RAMIREZ YNCIARTE y CEIDYS NOHELI FLORES RODRIGUEZ, admiten que están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años.
TERCERO: La concordancia entre lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: SAID JOSÉ RAMIREZ YNCIARTE y CEIDYS NOHELI FLORES RODRIGUEZ, y así se decide.
Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: SAID JOSÉ RAMIREZ YNCIARTE y CEIDYS NOHELI FLORES RODRIGUEZ, ambos identificados y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día: Veintinueve (29) de Junio de 1996, por ante la Jefatura Civil del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo y remítanse con oficio las copias a que hace referencia el artículo 506 del Código Civil. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Seis (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abog. Osiris Benitez Petit.
La Secretaria Temporal,

Abog. Lizeth Rodriguez.

OBP/hjt.-
Exp: 2011-2429.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11:45 a.m., previo el anuncio de Ley. Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Temporal,
Abog. Lizeth Rodriguez.