República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Punto Fijo
I.- Consta en las actas que:
Con fecha 28 de Septiembre de 2.010, este tribunal decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, propuesta por los ciudadanos YONELVI CAROLINA MEDINA COELLO y CARLOS LUÍS TOMPSON MORENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.016.386 y V-10.613.213 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada ANDREINA MAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.583, y de este domicilio.
Mediante escrito de fecha 29 de Septiembre de 2.010, los ciudadanos YONELVI CAROLINA MEDINA COELLO y CARLOS LUÍS TOMPSON MORENO, antes identificados, solicitaron: “…declare dicha Conversión en Divorcio…”, alegando haber transcurrido más de un año sin que se hubiere operado entre ellos reconciliación alguna.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta en actas que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos YONELVI CAROLINA MEDINA COELLO y CARLOS LUÍS TOMPSON MORENO, antes identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, propuesta por los ciudadanos YONELVI CAROLINA MEDINA COELLO y CARLOS LUÍS TOMPSON MORENO, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 28 de Julio de 2.007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, quedando anotada bajo el Acta N° 210.
PUBLÍQUESE EN LA PÁGINA WEB, REGÍSTRESE Y LÍBRESE OFICIOS Y COPIAS CERTIFICADAS.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Punto Fijo, 11 de Octubre de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,
ABG. YELITZA MIQUILENA SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. ORIELLA CAMACHO.
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