Republica Bolivariana de Venezuela.
Juzgado Segundo de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo

EXPEDIENTE: N° 3.080-11.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
SOLICITANTES: DENNYS RAMON REVILLA REYES y LEILA JOSEFINA RODRIGUEZ.

Ocurren los ciudadanos: DENNYS RAMON REVILLA REYES y LEILA JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nos. V-5.585.106 y V-5.750.210 respectivamente, y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil solicita el divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace más de CINCO (05) años, alegando lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil el día 21 de Noviembre de 1.980, por ante el prefecto Civil del Distrito Carirubana del Estado Falcón, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 495, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza, desde el día de junio de 1.995 hasta el 21 de julio de 2.011…, y en consecuencia solicitamos del tribunal a su cargo… se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une…. ”
Por auto de fecha 26 de Julio de 2.011, el tribunal le dio entrada a la presente demanda y ordenó citar al Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, el adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de Septiembre de 2.011, comparece el alguacil del tribunal y consigna boleta debidamente firmada.
En fecha 05 de octubre de 2011, consigna escrito de opinión favorable de divorcio emanado de la Fiscalia Noveno especial para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, Civil e instituciones Familiares del Estado Falcón.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2011, se agrego a las actas el referido escrito; y vencido el lapso de DIEZ (10) días de despachos siguientes concebidos sin que este hubiere hecho oposición alguna al pedimento de divorcio solicitado, esta juzgadora pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:
De la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron Matrimonio Civil, el día 21 de noviembre de 1.980, por ante el Prefecto del Distrito Carirubana del Estado Falcón, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 495.
Así mismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de CINCO (5) años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente de actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público, quien no hace oposición a lo solicitado por dichos cónyuges, por lo que este órgano jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.- Por todos los fundamentos anteriormente explanados, este Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos: DENNYS RAMON REVILLA REYES y LEILA JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nos. V-5.585.106 y V-5.750.210 respectivamente.- En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído el día 21 de Noviembre de 1.980, por ante el prefecto Civil del Distrito Carirubana del Estado Falcón, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 495, que corre inserta en las Actas. En consecuencia se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presencio el matrimonio y al Registrador principal del Estado Falcón a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, una vez que mediante auto sea declarada definitivamente firme la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.-
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Déjese por secretaria copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE y PUBLÍQUESE EN LA PAGINA WEB.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, 18 de octubre de 2011.- Años: 200º de la independencia y 152º de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Yelitza Miquilena Sánchez.-
La secretaria titular,
Abg. Vilma Paz Q.-