REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO CARIRUBANA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUNTO FIJO

Punto Fijo, 18 de OCTUBRE de 2011.
Años: 200º y 152º.-
EXPEDIENTE: Nº 3.089-11.
MOTIVO: Divorcio 185- A.
SOLICITANTES: JUAN DE LA CRUZ DAVILA NUÑEZ Y CARMEN OMAIRA DAVILA DE DAVILA.

Ocurren los Ciudadanos: JUAN DE LA CRUZ DAVILA NUÑEZ Y CARMEN OMAIRA DAVILA DE DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.858.060 Y V-4.181.431, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada ZULEYMA CH. VARGAS CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.96.847, y de este domicilio, y solicitaron el divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años (05), de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio Civil el día DOS (02) de OCTUBRE de 1967, por ante la alcaldía del Municipio Punta Cardón, Distrito Carirubana del Estado Falcón, hoy Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nro. 19, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, que corre inserta en copia certificada.
Que contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en el Sector Rinconada Arriba, Casa S/N, Parroquia Santa Ana, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 12 de abril del Año 1977, estando separados de hecho y teniendo una ruptura de la vida en común de mas de 05 años y que se ha prolongado en el tiempo hasta la presente fecha, y no habiendo ningún tipo de reconciliación, por lo que acuden a este órgano jurisdiccional por ser el competente, a solicitar que la conversión de matrimonio en divorcio a tenor de lo establecido en el articulo 185 A del Código Civil.-
Que durante la unión matrimonial procrearon DOS (02) hijos, que llevan por nombre: MILAGROS JACQUELINE DAVILA DAVILA Y ALI ANTONIO DAVILA DAVILA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 10.972.721 y V-10.967.932, ambos de este domicilio, quienes cuentan con edades de 41 y 43 años respectivamente. Así mismo ambos conyugues declaran que no hay bienes que liquidar puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal.
Por auto de fecha DOS (02) de AGOSTO del 2011, el tribunal le dio entrada a la presente demanda y ordenó citar al Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, Niña, adolescentes y la Familia de esta Circunscripción Judicial, quien fue citado personalmente por el Alguacil del tribunal y consigna dicha boleta en fecha DIECINUEVE (19) de SEPTIEMBRE del 2011, y vencido el lapso de DIEZ (10) días de despacho siguientes concebidos sin que este hubiere hecho oposición alguna al pedimento de divorcio solicitado, esta juzgadora pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:
De la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio Civil el día DOS (02) de OCTUBRE de 1967, por ante la alcaldía del Municipio Punta Cardón, Distrito Carirubana del Estado Falcón, hoy Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nro. 19, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, que corre inserta en copia certificada. Así mismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente de actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público, quien no hace oposición a lo solicitado por dichos cónyuges, por lo que este órgano jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.-
Por todos los fundamentos anteriormente explanados, este Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos: JUAN DE LA CRUZ DAVILA NUÑEZ Y CARMEN OMAIRA DAVILA DE DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.858.060 Y V-4.181.431, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada ZULEYMA CH. VARGAS CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.96.847, y de este domicilio.
En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día DOS (02) de OCTUBRE de 1967, por ante la alcaldía del Municipio Punta Cardón, Distrito Carirubana del Estado Falcón, hoy Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nro. 19, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, que corre inserta en copia certificada. Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara Definitivamente Firme, ejecútese el citado fallo y en consecuencia se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presencio el matrimonio y al Registrador principal del Estado Falcón a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Déjese por secretaria copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los DIECIOCHO (18) días del mes de OCTUBRE del año Dos mil ONCE (2011).- Años: 200º de la independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. YELITZA MIQUILENA SANCHEZ.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. VILMA PAZ
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut supra.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. VILMA PAZ