Republica Bolivariana de Venezuela.
Juzgado Segundo de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo

EXPEDIENTE: N° 3.090-11.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
SOLICITANTES: FLOR COROMOTO CORDOVA DE GONZÁLEZ y RAÚL MARTIN GONZÁLEZ.

Ocurren los ciudadanos: FLOR COROMOTO CORDOVA DE GONZÁLEZ y RAÚL MARTIN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nos. V-7.476.786 y V-3.544.904 respectivamente, y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil solicita el divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace más de CINCO (05) años, alegando lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil el día 22 de Abril de 1.968, por ante la Jefatura Civil del Municipio Píritu del Estado Falcón, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 13, que corre inserta en copia certificada…de común acuerdo decidimos separarnos de hecho el 20 de marzo de 1.984… y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose una ruptura prolongada de nuestra vida conyugal por mas de cinco años…. ”
En fecha 28 de Julio de 2.011, se recibe por Distribución la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos FLOR COROMOTO CORDOVA DE GONZÁLEZ y RAÚL MARTIN GONZÁLEZ.
Por auto de fecha 02 de Agosto de 2.011, el tribunal le dio entrada a la presente demanda y ordenó citar al Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, el adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de Septiembre de 2.011, comparece el alguacil del tribunal y consigna boleta debidamente firmada.
En fecha 05 de octubre de 2011, consigna escrito de opinión favorable de divorcio emanado de la Fiscalia Noveno especial para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, Civil e instituciones Familiares del Estado Falcón.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2011, se agrego a las actas el referido escrito; y vencido el lapso de DIEZ (10) días de despachos siguientes concebidos sin que este hubiere hecho oposición alguna al pedimento de divorcio solicitado, esta juzgadora pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:
De la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron Matrimonio Civil, el día 22 de Abril de 1.968, por ante la Jefatura Civil del Municipio Píritu del Estado Falcón, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 13.
Así mismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de CINCO (5) años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente de actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público, quien no hace oposición a lo solicitado por dichos cónyuges, por lo que este órgano jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.- Por todos los fundamentos anteriormente explanados, este Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos: FLOR COROMOTO CORDOVA y RAÚL MARTIN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nos. V-7.476.786 y V-3.544.904 respectivamente.- En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día 22 de Abril de 1.968, por ante la Jefatura Civil del Municipio Píritu del Estado Falcón, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 13, que corre inserta en las Actas. En consecuencia se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presencio el matrimonio y al Registrador principal del Estado Falcón a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, una vez que mediante auto sea declarada definitivamente firme la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.-
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Déjese por secretaria copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE y PUBLÍQUESE EN LA PAGINA WEB.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, 18 de octubre de 2011.- Años: 200º de la independencia y 152º de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Yelitza Miquilena Sánchez.-
La secretaria titular,
Abg. Vilma Paz Q.-

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10:40 a.m., previo el anuncio de Ley. Conste, fecha ut supra.
La secretaria titular,
Abg. Vilma Paz Q.-