REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO CARIRUBANA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUNTO FIJO

EXPEDIENTE: Nº 3.091-11.
MOTIVO: Divorcio 185- A.
SOLICITANTES: MARIA ISABEL MALDONADO Y ALVIS JESUS THOMSON COLINA.

Ocurren los Ciudadanos: MARIA ISABEL MALDONADO Y ALVIS JESUS THOMSON COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.611.564 Y V-9.585.476, respectivamente, domiciliados la primera en el Callejón Colon, casa S/N, Sector Blanquita de Pérez, Bella Vista de la Ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, y el Segundo en la Calle Pinto Salinas Casa Nº 4, Sector Blanquita de Pérez, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada FLOR ANDREINA RIVERO MUNDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.99.285, y de este domicilio, y solicitaron el divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años (05), de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio Civil el día DIECISIETE (17) de MAYO de 1985, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nro. 156, folio 315, del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ante el mencionado despacho, que corre inserta en copia certificada.
Que contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en el Sector el Castillito casa Nº 20-A de la Ciudad de Punto Fijo, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 12 de Diciembre del Año 1990, estando separados de hecho y teniendo una ruptura de la vida en común de mas de 05 años y que se ha prolongado en el tiempo hasta la presente fecha, y no habiendo ningún tipo de reconciliación, por lo que acuden a este órgano jurisdiccional por ser el competente, a solicitar que la conversión de matrimonio en divorcio a tenor de lo establecido en el articulo 185 A del Código Civil.-
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
Por auto de fecha CUATRO (04) de AGOSTO del 2011, el tribunal le dio entrada a la presente demanda y ordenó citar al Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, Niña, adolescentes y la Familia de esta Circunscripción Judicial, quien fue citado personalmente por el Alguacil del tribunal y consigna dicha boleta en fecha DIECINUEVE (19) de SEPTIEMBRE del 2011, y vencido el lapso de DIEZ (10) días de despacho siguientes concebidos sin que este hubiere hecho oposición alguna al pedimento de divorcio solicitado, esta juzgadora pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:
De la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio Civil el día DIECISIETE (17) de MAYO de 1985, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nro. 156, folio 315, del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ante el mencionado despacho, que corre inserta en copia certificada. Así mismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente de actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público, quien no hace oposición a lo solicitado por dichos cónyuges, por lo que este órgano jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.-
Por todos los fundamentos anteriormente explanados, este Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos: MARIA ISABEL MALDONADO Y ALVIS JESUS THOMSON COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.611.564 Y V-9.585.476, respectivamente, domiciliados la primera en el Callejón Colon, casa S/N, Sector Blanquita de Pérez, Bella Vista de la Ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, y el Segundo en la Calle Pinto Salinas Casa Nº 4, Sector Blanquita de Pérez, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada FLOR ANDREINA RIVERO MUNDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.99.285, y de este domicilio.
En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día DIECISIETE (17) de MAYO de 1985, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nro. 156, folio 315, del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ante el mencionado despacho, que corre inserta en copia certificada. Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara Definitivamente Firme, ejecútese el citado fallo y en consecuencia se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presencio el matrimonio y al Registrador principal del Estado Falcón a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Déjese por secretaria copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los DIECIOCHO (18) días del mes de OCTUBRE del año Dos mil ONCE (2011).- Años: 200º de la independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. YELITZA MIQUILENA SANCHEZ.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. VILMA PAZ
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 12:00 m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut supra.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. VILMA PAZ