REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUNTO FIJO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DE
LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

I
LAS PARTES


CAUSA N° C-719-11.
JUEZA PROVISORIO: ABG. YELITZA MIQUILENA SANCHEZ.
FISCAL XII: ABG. ARGENIS RUIZ ATACHO.
IMPUTADO: Identidad omitida ( Art. 65 LOPNNA)
VICTIMA: YHONNY ALBERTO NUÑEZ AMAYA (OCCISO).
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. ARISTIDES LÒPEZ.
SECRETARIA TITULAR: ABG. VILMA PAZ.
ALGUACIL TITULAR: ÁNGEL HERNÁNDEZ.

II

Con fundamento a lo establecido en el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, fundamenta su pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada el día 28 de Octubre de 2011. En este Sentido, se observa:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 27-10-2.011, presenta escrito de apertura de investigación en contra del adolescente Identidad omitida ( Art. 65 LOPNNA) , por la presunta comisión de un hecho punible de los denominados como CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), en perjuicio del ciudadano: YHONNY ALBERTO NUÑEZ AMAYA (OCCISO). En la misma fecha 27-10-2011, el Abg. ARGENIS RUIZ, actuando con el carácter de Fiscal adscrito a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, pone a disposición de este tribunal al adolescente (Identidad omitida Art. 65 LOPNNA), quien se presento por ante el despacho fiscal voluntariamente, así mismo solicita en conformidad a lo establecido por los Artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la fijación de oportunidad para la celebración de una AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en la cual pudiera exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados y declarados por el adolescente investigado.
En fecha 28-10-2011, se asignaron las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, donde se les dio entrada y el curso de ley correspondiente, y hechas las notificaciones de rigor, se observa que este mismo día a las 2:00 p.m., se celebró la audiencia solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Publico, con asistencia de todas las partes, y se acordó lo siguiente:
PRIMERO: Seguir la presente causa de acuerdo a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA DETENCIÓN PREVENTIVA, del adolescente imputado (Identidad omitida Art. 65 LOPNNA)
:, investigado por la presunta comisión de un hecho punible de los denominados como CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE), en perjuicio del ciudadano YHONNY ALBERTO NUÑEZ AMAYA (OCCISO), de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR y ordena su traslado a la Zona Policial Nro. 02, de la Policía del Estado Falcón, líbrese el correspondiente oficio de traslado. TERCERO: En relación con la solicitud realizada por la Defensa Publica, en cuanto a la Conexidad de la causa, se acuerda Oficiar al Juez de Control de Guardia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con Sede En Punto Fijo a los fines de que remita a la brevedad posible copia de la totalidad de las actuaciones relacionada con la causa seguida en contra de la ciudadana: ELIS IVON GONZALEZ de nacionalidad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-18.607.433. De igual manera se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso, de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 448 ejusdem, los cuales se aplican supletoriamente por remisión del articulo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda remitir la presente causa a la FISCALIA XII DEL MINISTERIO PUBLICO MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, CON SEDE EN PUNTO FIJO, a los fines de que continué con la investigación, conforme a lo previsto con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 ejusdem.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
EN CUANTO A LA MEDIDA DE DETENCIÓN SOLICITADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

1. Que las medidas de Coerción Personal, son medidas establecidas por el Legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.
2. Hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado Inocente mientras dure el proceso de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello tiene su asiento legal en nuestra carta magna en los artículo 44 y 49 ordinal 2.
De lo expuesto se traduce que para imponer medidas cautelares debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan comprobar que el imputado se pueda evadir del proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y el tanto de la pena que podría llegar ha imponerse.
Ahora bien, el delito que se les imputa al adolescente se encuentra dentro de la gama de delitos que merece como sanción la privación de libertad por la gravedad del mismo, tal como lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, por tal circunstancia se declara con lugar la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Publico en relación a la detención preventiva, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente hasta tanto se realice la Audiencia Preliminar.

EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL:

En cuanto al procedimiento a ser aplicado, se acuerda proseguir con el procedimiento ordinario en aras de la búsqueda de la verdad como finalidad del proceso, contenido en el Artículo 13, en concordancia con el Artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales aplicamos supletoriamente por el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se establece.
DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa de acuerdo a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA DETENCIÓN PREVENTIVA, del adolescente imputado: (Identidad omitida. art. 65 LOPNNA), investigado por la presunta comisión de un hecho punible de los denominados como CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE), en perjuicio del ciudadano YHONNY ALBERTO NUÑEZ AMAYA (OCCISO), de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR y ordena su traslado a la Comandancia de Policarirubana de esta Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, líbrese el correspondiente oficio de traslado. TERCERO: En relación con la solicitud realizada por la Defensa Publica, en cuanto a la Conexidad de la causa, se acuerda Oficiar al Juez de Control de Guardia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con Sede En Punto Fijo a los fines de que remita a la brevedad posible copia de la totalidad de las actuaciones relacionada con la causa seguida en contra de la ciudadana: ELIS IVON GONZALEZ de nacionalidad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-18.607.433. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Actuando como Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente. Punto Fijo, a los 28 de OCTUBRE de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE CONSTANCIA EN EL LIBRO DIARIO. CÚMPLASE.
LA JUEZA PROVISORIO,

ABG. YELITZA MIQUILENA SÁNCHEZ

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. VILMA PAZ