República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
EXPEDIENTE Nº 2.912-10.
DEMANDANTE: ASOCIACION COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA SAN JOSE OBRERO.
DEMANDADOS: EURO ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ, LUÍS JOSÉ MARTINEZ SALAS y MIGUEL ANGEL LUNA BENAVIDES.
MOTIVO: INTIMACION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA.
PERENCION DE LA INSTANCIA BREVE.
En fecha 21 de Octubre de 2.010, se inició la presente causa mediante demanda de Intimación, interpuesta por el ciudadano abogado: JOSE MARIA RODRIGUEZ MANAURE, titular de la cedula de identidad N° V-1.414.877, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado Bajo el N° 14.026, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACION COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA SAN JOSE OBRERO, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.
En fecha 01 de Noviembre de 2.010, el Tribunal le dio entrada, forma expediente, le asigna numeración, la admite cuanto lugar en derecho y ordena la citación de la parte demandada. Ordenándose la apertura del Cuaderno de Medidas y se decreto Medida Provisional de Embargo. Se libro oficio N° 4600-945 conjuntamente con el exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta ciudad de Punto Fijo.
En fecha 17 de Noviembre de 2.010, en el cuaderno de medidas el tribunal especial ejecutor de medidas le da entrada a la medida.
En fecha 31 de Enero de 2.011, comparece el ciudadano abogado: JOSE MARIA RODRIGUEZ MANAURE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACION COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA SAN JOSE OBRERO, y consigna mediante diligencia consigna las copias de los documentos para que sean certificados para que se procedan a la citación de los intimados.
Por auto de fecha 09 de Febrero de 2.011, el tribunal acuerda librar las Intimaciones de los demandados, y libra oficio con exhorto al Juzgado distribuidor de los Municipios Falcón y Los Taques con sede en Pueblo Nuevo.
En fecha 25 de febrero de 2.011, en el cuaderno de medidas el tribunal especial ejecutor de medidas remite las actuaciones de la comisión contentiva de la medida preventiva, por falta de impulso procesal.
Por auto de fecha 11 de Julio de 2.011, el tribunal segundo de los Municipios Falcón y Los Taques con sede en Pueblo Nuevo, le da entrada a la comisión de notificación.
En fecha 18 de Julio de 2.011, la alguacil del tribunal comisionado consigna la boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano: MIGUEL LUNA BENAVIDES.
Por auto de fecha 22 de Julio de 2.011, el tribunal comisionado, remite al tribunal comitente mediante oficio comisión debidamente cumplida.
Por auto de fecha 28 de Julio de 2.011, el tribunal le da reingreso y acuerda agregar a las actas las resultas emanadas del juzgado segundo de los Municipios Falcón y Los Taques con sede en Pueblo Nuevo.
el tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa.
I
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en el presente proceso desde el día 01 de Noviembre de 2.010, fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta la presente fecha han transcurrido mas de Treinta (30) días entre ambas fechas, sin ningún acto de procedimiento, que impulsara la acción intentada por el demandante de autos, es decir la citación del demandado, con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, como es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
Ahora bien, considera necesario este Juzgador citar el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula los requisitos para la declaratoria de la perención breve de la instancia, y el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes, en este caso la demandante y el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda; por lo que con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos procede de pleno derecho tal declaratoria.
En este mismo orden de ideas, en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. Nº AA20-C-2001-000436, referida a la perención breve, que estableció que tienen plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, se dejó sentado que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda el actor debe hacer constar en las actas procesales sus actuaciones tendentes a lograr la citación del demandado, en el sentido de procurar los medios y recursos necesarios al Alguacil para el logro de la misma, así como el de dar impulso al proceso, so pena de extinguirse la instancia. En efecto, en dicho fallo se dispuso:
“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser de estricta y oportuna satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un lugar que diste de más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”.
En el caso bajo estudio, en criterio de quien sentencia, la perención breve solamente puede verificarse por incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley a la parte demandante para que se practique la citación de la parte demandada, tal y como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en perfecta armonía con la jurisprudencia citada, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda. Así, el ordinal 1° del artículo 267 citado expresamente preceptúa que también se extingue la instancia:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
Es decir, que se refiere estrictamente al cumplimiento de las obligaciones que permitan agotar en primer término la citación personal del demandado, por lo cual decretar la perención breve en un momento procesal distinto a los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, tal y como aconteció en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, evidencia este jurisdicente que la parte actora desde el día 01 de Noviembre de 2.010, fecha en la cual fue admitida la demanda, no suministro los medios y recursos necesarios para practicar la citación ordenada.
Así mismo establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 269, lo siguiente, que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En atención a lo expuesto, de conformidad con la norma adjetiva y jurisprudencia citadas en este fallo, SE DETERMINA QUE EN EL PRESENTE ASUNTO SE VERIFICÓ LA PERENCIÓN BREVE a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio de Intimación, interpuesta por el ciudadano abogado: JOSE MARIA RODRIGUEZ MANAURE, titular de la cedula de identidad N° V-1.414.877, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado Bajo el N° 14.026, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACION COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA SAN JOSE OBRERO, en contra de los ciudadanos: EURO ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ, LUÍS JOSÉ MARTINEZ SALAS y MIGUEL ANGEL LUNA BENAVIDES, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, 06 de octubre de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Yelitza Miquilena Sánchez.
La Secretaria Suplente
Abg. Oriella Camacho.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. Conste
La Secretaria Suplente
Abg. Oriella Camacho.
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