REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CAUSA Nº 126-2010
ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ARISTIDES LOPEZ.
DELITO: CONTRA EL ORDEN PUBLICO (RIÑA) Y CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL).
Recibida como ha sido ante este Juzgado solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISONAL de la presente causa presentado por el abogado ARGENIS RUIZ ATACHO, con el carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 18 de Octubre de 2.011, en la cual aparece como imputado el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, soltero, quien al momento de ocurridos los hechos contaba con 17 años de edad, de profesión u oficio Obrero, natural de San Cristóbal (Estado Táchira), titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO y CONTRA LAS PERSONAS, específicamente RIÑA y LESIONES PERSONALES, previstos en los artículos 286 y 413 del Código Penal, basando su solicitud en el contenido del artículo 561 (literal “e”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 (numeral 4º) del Código Orgánico Procesal Penal, previa revisión y evaluación de las actas procesales que conforman la misma, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
DEL PETITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El abogado ARGENIS JESUS RUIZ ATACHO, con el carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, basa su solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, indicando que:
“Omissis… a fin de accionar la efectiva punibilidad del calificado hecho, es necesario que los acontecimientos narrados sean fundamentados con elementos de convicción suficientes que permitan el ejercicio de la acción penal en contra del adolescente imputado, y de tal manera dar fiel cumplimiento al debido proceso preceptuado tanto en la Constitución, así como en la Ley Especial en materia de adolescentes y en el citado Código Sustantivo; en el caso bajo examen, no consta en el expediente las suficientes actuaciones para determinar, de forma indubitable, la intervención del joven en el tipo delictual, en virtud de que no existen actas de entrevistas que determinen la participación directa del adolescente imputado, por cuanto no es suficiente para ejercer efectivamente la acción penal correspondiente en contra del adolescente de marras, y por lo que no teniendo elementos suficientes y bases sólidas que permitan el ejercicio de la acción penal, se hace obligante para esta Representación Fiscal, solicitar la aplicación de la figura contenida en el artículo 561, literal E, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto resulta insuficiente lo actuado y no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal”.
Al efecto, establece la norma del artículo 561 en su literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo siguiente:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: …e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción” (Negrillas del Tribunal).
En razón del contenido de la norma trascrita ut supra, la solicitud Fiscal se encuentra enmarcada dentro de los lineamientos establecidos en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo que no la hace contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, y siendo que la figura del sobreseimiento provisional procede cuando resulta insuficiente lo actuado y no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, quedando en consecuencia suspendido el procedimiento por algún tiempo, supeditada su activación mediata a la intervención del Ministerio Público especializado, a la víctima y hasta al mismo adolescente imputado, por si o por medio de sus padres, representantes, responsables o defensor, con el aporte de nuevas probanzas, este Juzgado considera que son suficiente los hechos aportados para decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, y el cese de la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación celebrada en fecha 08 de Diciembre de 2010. Así se decide.
D E C I S I O N
En base a los argumentos explanados ut supra y con fundamento al numeral “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa seguida en contra del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, soltero, quien al momento de ocurridos los hechos contaba con 17 años de edad, de profesión u oficio Obrero, natural de San Cristóbal (Estado Táchira), titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por estar presuntamente implicado en la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO y CONTRA LAS PERSONAS, específicamente RIÑA y LESIONES PERSONALES, previstos en los artículos 286 y 413 del Código Penal Venezolano.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIA MEDINA DE SIERRAALTA
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DOS de la tarde (2:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 326. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIA MEDINA DE SIERRAALTA
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